Auto nº 54001-23-31-000-2000-02071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-31-000-2000-02071-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260529

Auto nº 54001-23-31-000-2000-02071-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-31-000-2000-02071-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2000-02071-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA

En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, […] le permite al juez corregir de oficio o a petición de parte, toda providencia en la que se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. […] Pues bien, la Sala advierte en este asunto que el nombre de la demandante […], que se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación es el que corresponde, efectivamente, al señalado en el poder otorgado por su representante […], con el propósito de presentar la demanda de reparación directa, así como el registro civil de nacimiento cuya copia fue otorgada por […] el Notario Segundo […], documentos que la parte demandante aportó al expediente y con los que contó esta Corporación para proferir el fallo de segunda instancia. Por otro lado, esta S. insta en la respuesta que la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió a la apoderada de la actora, documento que fue allegado junto con el escrito de corrección de sentencia, y en el que especificó que la demandante debe tramitar un proceso de jurisdicción voluntaria ante un juez de la jurisdicción ordinaria para cancelar el anterior registro civil de nacimiento. De esa forma, la Sala evidencia que no se presentó por parte de este Alto Tribunal un yerro “por omisión o cambio de palabra o alteración de estas” como lo señaló la parte actora en su escrito, razón suficiente para negar la solicitud de corrección de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-02071-01 (40493)B

Actor: LUIS MARIO SANTAMARÍA JEREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala, a petición de la parte actora, procede a resolver la solicitud de corrección del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

I. ANTECEDENTES

La S. “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander del dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), que negó las súplicas de la demanda. Lo anterior, por medio de providencia dictada el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos:

“(…) REVOCAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima L.M.S.J..

SEGUNDO: CONDENAR a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas:

Nivel

Demandante

Calidad

Indemnización

L.M.S.J.

Víctima

100 s.m.l.m.v

E.S.A.

Hija

100 s.m.l.m.v

Jantherson Santamaría Ariza

Hijo

100 s.m.l.m.v

M. Santamaría Murcia

Hija

100 s.m.l.m.v

[…][1]. (Subraya la Sala)

El demandante solicitó en memorial del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que se corrigiera el nombre contenido numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación, toda vez que, la señora E.S.A. cambió su apellido paterno, aportando el registro civil de nacimiento anterior y el nuevo, este último que evidencia el nombre actual, que corresponde a E.M.A., motivo por el que solicita que la Sala proceda a corregir el presunto error[2].

II. CONSIDERACIONES

Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

Como puede apreciarse sin dificultad, la anterior disposición legal le permite al juez corregir de oficio o a petición de parte, toda providencia en la que se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en esta.

Pues bien, la Sala advierte en este asunto que el nombre de la demandante E.S.A., que se incluyó en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación es el que corresponde, efectivamente, al señalado en...

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