Auto nº 66001-23-33-000-2017-00672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00672-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260573

Auto nº 66001-23-33-000-2017-00672-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 66001-23-33-000-2017-00672-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00672-01

ACCIÓN DE GRUPO / CONDICIONES DE UNIFORMIDAD RESPECTO DE UNA MISMA CAUSA QUE ORIGINÓ PERJUICIOS INDIVIDUALES / COBRO INDEBIDO DEL SOAT - Hecho dañoso / CUANTIFICACIÓN DE PERJUICIOS - Suma ponderada de las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo / CADUCIDAD PARCIAL DEL MEDIO DE CONTROL

Para la Sala es claro que en el caso en concreto el grupo accionante reúne condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, toda vez que (i) el hecho dañoso común, según la demanda, es el cobro indebido del SOAT, por la clasificación errónea de los vehículos como camionetas; (ii) a dicho hecho dañoso se atribuye o imputa en la demanda la causa del daño sufrido por los integrantes del grupo, a saber, el supuesto pago en exceso del SOAT. Por tanto, se encuentran acreditadas las condiciones uniformes respecto de la causa del perjuicio reclamado por el grupo accionante. No comparte la Sala el argumento del Tribunal, según el cual, por tratarse de la expedición de pólizas individuales, que se rigen por “condiciones autónomas frente a cada tipo de vehículo, (…) son completamente disímiles”, no pueda predicarse la existencia de una causa común frente al daño reclamado. (…) [De otra parte], [l]a norma no distingue entre los perjuicios sufridos individualmente por los integrantes del grupo, o el total ponderado de aquellos, por lo que no le es dado al intérprete distinguir, como mal lo hizo el Tribunal en la providencia impugnada. En el caso en concreto, la demandante estimó los perjuicios causados en COP 2.149.499.873 y precisó que los mismos eran la suma ponderada de las indemnizaciones individuales de los integrantes del grupo. Así mismo, la demandante aportó, con la subsanación a la demanda, un cuadro contentivo de las primas de SOAT cobradas para cada subcategoría desde el año 2004 al 2016 (…) como soporte de la estimación de perjuicios realizada. Con lo anterior, para la Sala la demandante satisfizo el requisito de realizar el estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. [Por último,] (…) el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que los integrantes del grupo tomaron el SOAT, para cada anualidad. En ese sentido, está caducada la acción respecto de todos los SOAT contratados con más de dos años de anterioridad a la fecha de presentación de la demanda (23 de noviembre de 2017). Es decir, todo perjuicio causado por el supuesto cobro indebido por el SOAT con anterioridad al 23 de noviembre de 2015 se encuentra caducado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00672-01(AG)A

Actor: B.E.R. DE LÓPEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por B.E.R. de L. y otros, contra el auto del 11 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal de Administrativo de Risaralda, que rechazó la acción de grupo.

I.- Antecedentes

1.- El 23 de noviembre de 2017, B.E.R. de L. y otros interpusieron acción de grupo contra la Nación-Ministerio de Transporte, la Superintendencia Financiera y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., , para que se declararan patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por el cobro indebido del SOAT durante el periodo 2004-2016 (fls. 121-160, c.1).

Las pretensiones de la demanda son, textualmente, las siguientes:

Teniendo en cuenta que la acción de grupo es eminentemente indemnizatoria y tiene como finalidad reparar los daños ocasionados a un conjunto de personas que han sido afectados por una misma causa, con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, muy comedidamente solicito al señor(a).J., que previo el reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte accionante, y cumplidos los trámites de la Acción Constitucional de Grupo o del medio de control denominado Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo, se profiera sentencia en la que se hagan las siguientes o similares declaraciones y condenas:

PRIMERA: DECLÁRESE administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por los daños sufridos por el accionante y demás integrantes del grupo que tienen la condición de perjudicados por la forma indebida en que está cobrando el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, al no fijarse en la caracterización y/o descripción sino y solamente en la nominación del vehículo cual es el caso de los vehículos nominados CAMIONETAS, pero cuya descripción encaja claramente dentro de los vehículos Familiares en atención a que claramente son los vehículos no alquilables con capacidad máxima para 5 pasajeros, y por los cuales no se cobra pasaje, no son para carga, y su capacidad no se expresa tampoco en una (1) tonelada, incluyen los vehículos STATION WAGON y BREAK.

SEGUNDA: PRINCIPAL- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE solidariamente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar al accionante y demás integrantes del grupo que tienen la condición de perjudicados, el monto que antijurídicamente tuvieron que cancelar de más por la forma indebida en que está cobrando el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT, esto es, la suma de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Mil OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($2.149.499.873) o el valor que se pruebe en el curso del proceso, mismo que tendrán a favor y se les reintegrará al momento de adquirir nuevas Pólizas de Seguros Obligatorios de Accidentes de Tránsito - SOAT, por un término de cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia (término de caducidad cuando se pretende la ejecución de decisión judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia), o por un término que el señor J. considere razonable para hacer efectiva la indemnización, y de esta forma cumplir con el objeto de la acción de grupo que no es otro que reparar efectivamente los daños ocasionados a un conjunto de personas que han sido afectados por una misma causa.

SUBSIDIARIA- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE solidariamente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar a título de daño emergente y lucro cesante al demandante y al grupo de perjudicados, la suma ponderada DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($2.149.499.873) o el valor que se pruebe en el curso del proceso, monto que antijurídicamente tuvieron que cancelar de más en forma indebida por falta de regulación y prestación defectuosa del servicio; y que deberá ser consignado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia para que éstos realicen los respectivos desembolsos.

TERCERA: CONDÉNESE solidariamente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a que las sumas objeto de devolución sean debidamente indexadas desde la fecha comprobada de recaudo hasta la fecha de reintegro efectivo a los perjudicados.

CUARTA: CONDÉNESE solidariamente a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a pagar intereses comerciales y moratorios sobre el monto total del dinero a devolver y/o a la indexación de las sumas objeto de devolución a los perjudicados.

QUINTA: ORDÉNESE Señor(a).J.(a) a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Al MINISTERIO DE TRANSPORTE a que en tiempo perentorio y de manera urgente y coordinada entre ambas entidades, adicionen y/o clarifiquen la caracterización y/o descripción de los vehículos para efectos del SOAT, incluyendo en los vehículos familiares (no alquilables, con capacidad máxima para cinco (5) pasajeros y por los cuales no se cobra pasaje) a los vehículos tipo camioneta que no son para carga y cuya capacidad tampoco se expresa en toneladas (vehículos STATION WAGON y BREAK); para que puedan así tarifarse para efectos del SOAT con la tarifa 5 y subcategorías 511, 521, 531, 512, 522 y 532, y no, con la tarifa 2 y subcategorías 211, 221, 231, 212, 222 y 232 como en efecto acontece.

SEXTA: FÍJENSE y LIQUÍDENSE como honorarios en favor del abogado coordinador el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente, los cuales deberán ser pagados al abogado coordinador dentro de los...

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