Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03415-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03415-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03415-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03415-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada

Dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2018 y se notificó el 16 de noviembre de 2018; y ii) que la actora interpuso la acción de tutela el 24 de julio de 2019. (...) la acción de tutela fue presentada después de 8 meses, 8 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. (...) la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03415-00(AC)

Actor: B.H.P. RODRÍGUEZ

Demandado: JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) dignidad humana y iii) buen nombre

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora B.H.P. Rodríguez contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 30 de mayo de 2018 y el Tribunal al proferir la providencia de 14 de noviembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603320170020700, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 30 de mayo de 2018 y el Tribunal al proferir la providencia de 14 de noviembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603320170020700, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela son los siguientes:

3. Indicó que realizó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Agrario de Colombia, la cual tiene el núm. 4-3137-300455-4, el 1.° de septiembre de 2010.

4. Expresó que en calidad de prometiente compradora, celebró un contrato de promesa de compraventa de un lote ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Guatavita, con la prometiente vendedora A.C.C.R., cuya firma de la escritura pública se fijó para el 6 de febrero de 2015 a las 9:00 am en la Notaría Única del Circuito de Guatavita – Cundinamarca.

5. Manifestó que el valor pactado por el lote, fue de $10.000.000, que serían pagados así: i) La suma de $3.000.000 en efectivo, que entregaría al vendedor el día en que se firmara la compraventa, a título de arras, ii) $7.000.000, que pagaría al vendedor, un día antes de la suscripción de la escritura pública de venta.

6. Afirmó que dentro de la promesa de venta, se estipuló la siguiente cláusula: “[…] el incumplimiento de la totalidad o de alguna de las obligaciones derivadas de este contrato por parte de uno cualquiera de los contratantes, dará derecho a aquel que hubiera cumplido o que hubiera allanado a cumplir las obligaciones a su cargo para exigir del primero que no cumplió o no se allano (sic) a cumplir el pago de la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000), suma que será exigible ejecutivamente desde el día siguiente al del vencimiento del término pactado para el otorgamiento de la escritura pública, sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora, derechos de estos a los cuales renuncian ambas partes en su recíproco beneficio. Si fuere el prometiente comprador el incumplido se considera pagada esta suma […]”.

7. Señaló que se acercó al Banco Agrario de Colombia el 6 de febrero de 2015, con el fin de retirar de su cuenta de ahorros núm. 4-3137-300455-4, la suma de $7.000.000, y cuando procedía hacer el respectivo retiro, le informaron que la respectiva cuenta se encontraba embargada por el Juzgado Promiscuo Municipal de M. – Boyacá.

8. Adujo que se acercó al Juzgado Promiscuo Municipal de M. – Boyacá, el 17 de marzo de 2015, en donde se enteró de la existencia de un proceso ejecutivo con radicado núm. 154804089001201200054, presentado por el Banco Agrario de Colombia contra los señores Anatolio Mahecha Alarcón y B.N.M., y la demanda tenía como objeto el pago de un pagaré firmado por ellos.

9. Indicó que en el acta que se le mostró por parte del Juzgado, queda constancia que a pesar de que el número de cédula de ciudadanía de la demandada B.N.M. y la suya son las mismas, adujo que nunca firmó ningún pagaré en favor del Banco Agrario de Colombia.

10. Expresó que le solicitó al Juzgado que levantaran el respectivo embargo, toda vez que se había cometido un error que se evidenciaba en el pagaré y en la medida cautelar de embargo.

11. Manifestó que dentro del expediente se encontraba que el 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de M. – Boyacá dicta medida cautelar, en la que ordena el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta corriente, ahorros o de cualquier tipo bancario que posean los ejecutados A.M.A. y Blanca Nubia A. Mahecha, en el Banco Agrario de Colombia.

12. Señaló que en el expediente se observa que por medio del Oficio núm. 018 de 4 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de M...

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