Auto nº 25000-23-26-000-1999-02008-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-1999-02008-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260849

Auto nº 25000-23-26-000-1999-02008-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-1999-02008-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-26-000-1999-02008-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONDENA EN ABSTRACTO / DAÑO MATERIAL / LIMITE A LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL FALLO EXTRA PETITA

[D]e conformidad con los artículos 129 y 181 del C.C.A., comoquiera que se trata de la apelación del auto de liquidación de una condena en abstracto. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 2010, señala que la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA. […] La parte actora, en el recurso, solicitó el reconocimiento de una suma por concepto de daño emergente y lucro cesante que supera el tope indemnizatorio establecido en la sentencia del Consejo de Estado que condenó en abstracto. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de reconocer un monto superior al tope indemnizatorio fijado por el Consejo de Estado, pues la sentencia de segunda instancia fue enfática al establecer dicho límite, para evitar el reconocimiento de una indemnización extra petita; y en todo caso, se le advierte a la parte que este incidente no tiene como finalidad reabrir la controversia resuelta en la sentencia de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A

ALCANCE DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL

[E]l despacho constata que el Auto mediante el cual se resolvió en primera instancia el incidente promovido, desconoció de manera flagrante las órdenes impartidas por la Sentencia en la que el Consejo de Estado profirió la condena en abstracto, debido a que el monto del daño emergente se calculó con base en un valor promedio del metro cuadrado, obtenido del dictamen que no fue valorado por esta Corporación, y de los valores que arrojaron los dos dictámenes rendidos en el transcurso del incidente que, como se viene de explicar, tampoco otorgan credibilidad; y no el valor del bien al momento de la ocupación, que era lo que había ordenado en la Sentencia de 17 de noviembre de 2016. Con ello se desconoció de manera manifiesta la norma jurídica establecida por el Consejo de Estado en esa Sentencia que impuso la condena en abstracto, y ello vuelve el auto cuya apelación aquí se resuelve, manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico; por esta razón se justifica la disminución de los valores reconocidos por el Tribunal de primera instancia.

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / IMPROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL

De otra parte, respecto de la valoración del dictamen de F., la conclusión del despacho es la misma, a la que se arribó en la sentencia en que se profirió la condena en abstracto, es decir, que este no ofrece credibilidad alguna porque no señaló los “sustentos objetivos” que fundamentaron el cálculo de los valores contenidos en dicho documento. […] Con fundamento en lo anterior, el despacho confirmará la decisión del Tribunal que desestimó las sumas señaladas en el dictamen de contradicción presentado como fundamento de la objeción contra la experticia que se decretó de oficio en el incidente, porque, además de que en el mismo se superaron los topes indemnizatorios señalados por el Consejo de Estado, aquel tuvo como referente el dictamen de F., que fue descartado por esta misma Corporación, en este no se explicaron las conclusiones ni se aportaron los “cimientos” en que se fundamentó. Entonces, en consideración a que la segunda experticia tuvo como base el dictamen de F., que fue descartado por esta Corporación, este despacho no le otorga credibilidad alguna respecto de las sumas reconocidas en el mismo, porque carecen de sustento objetivo y de evidencias técnicas y científicas que permitan acreditar que los montos reconocidos en este son los correspondientes.

IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL

Finalmente, el despacho encuentra que no le asiste razón al Tribunal al no acceder a la objeción por error grave del dictamen decretado de oficio en el trámite de primera instancia del incidente, porque la opinión rendida por el perito es precaria, como quiera que no llegó al valor del predio, correspondiente al año 1999, de manera razonada y fundamentada. Todo lo contrario, tomó como base para calcular el metro cuadrado del predio, un supuesto distinto al señalado en la providencia. Además, no respondió las preguntas aclaratorias que le formuló el Tribunal. De modo que no cumplió con el objeto del dictamen, porque terminó señalando un valor que no corresponde al del predio en 1999; es decir, no arrojó una opinión objetiva y técnica, que permitiera al juez crearse una opinión sobre el monto de los perjuicios, razón por la que este despacho declara que prospera la objeción por error grave de ese dictamen. Así las cosas, ante la imposibilidad de valorar los dictámenes que obran en el expediente, por las razones hasta aquí expuestas, el despacho procede a examinar si existe algún otro medio probatorio en desarrollo del incidente que permita cuantificar los perjuicios. Para el efecto analizará cada uno de los criterios establecidos en el fallo que impuso la condena en abstracto.

DAÑO EMERGENTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / PROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN

El primero de los criterios trazados por el Consejo de Estado, señaló que debía determinarse el valor del bien al momento en que ocurrió la ocupación -15 de enero de 1999-. Pese a que no es posible identificar el valor exacto del perjuicio con los dictámenes obrantes en el incidente, el despacho encuentra que en el anexo de uno de ellos, el que fue aportado por el actor, un término objetivo para tal fin, a partir del cual se calculará el valor que el predio tenía en el año 1999. De modo que, como el acervo probatorio que obra en el expediente no acredita el valor exacto del bien en 1999, es decir, el valor del predio en dicha fecha, sin la valorización; el despacho optará por aplicar la equidad como criterio para determinar el monto de los perjuicios reclamados por la parte demandante, para lo cual se servirá de una regla de la experiencia que […] consiste en descontar el 23% al valor obtenido como renta histórica. Se toma este porcentaje porque el documento de Revisión Ordinaria del POT de Bogotá, elaborado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en agosto de 2017, señaló que el promedio de variación anual de la valorización inmobiliaria de Bogotá correspondiente al periodo 1990–2016 fue de dicho porcentaje. […] Ahora, el segundo criterio establecido por el Consejo de Estado señala que la suma anterior deberá indexarse a la fecha del auto que resuelva el incidente. Conforme lo indican los términos dictados en la sentencia, este valor deberá ser indexado, bajo la fórmula matemática establecida por el Consejo de Estado para tales efectos.

APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS

Lo anterior evidencia que el Tribunal tasó de manera equivocada el monto reconocido a título de daño emergente, y como consecuencia de ello se alteró el valor del lucro cesante, lo que da lugar a disminuir el monto de la condena. En este orden de ideas, el despacho modificará la decisión impugnada por el apelante único, en un valor inferior al reconocido en la primera instancia, porque los montos reconocidos son mayores a los acreditados en el proceso. En este punto es preciso advertir que, si bien es cierto existe la garantía de la no reformatio in pejus, según la cual, en desarrollo de un recurso de apelación propuesto por un apelante único no se podrá reformar en perjuicio de ese apelante, esa garantía no es absoluta. […] Es decir, que el juez que conoce en segunda instancia un asunto planteado por un apelante único, no está obligado a mantener lo decidido en la providencia impugnada, si el contenido de la misma es manifiestamente contrario a una norma jurídica. En otras palabras, la garantía de la no reforma en perjuicio solamente pone a salvo al recurrente único de que, ante la eventual multiplicidad de interpretaciones de una norma jurídica, el juez de segunda instancia opte por una de ellas, distinta a la aplicada por el juez de primera instancia, y como consecuencia de ello se le disminuya lo que le fue reconocido en la providencia impugnada; pero esta garantía en modo alguno puede constituirse en un obstáculo infranqueable frente a decisiones que contienen errores evidentes, que vuelven ilegal la providencia que las contiene.

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / CONCEPTO

El incidente de liquidación de condena constituye una herramienta procesal que permite fijar el monto exacto de los perjuicios, que no pudieron establecerse en la sentencia que condenó en abstracto. Para el efecto, la sentencia debe determinar lo siguiente: “1) los conceptos indemnizatorios a liquidar; 2) los supuestos fácticos que permitirán tasar dicho perjuicio; 3) los medios probatorios pertinentes que deban...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR