Auto nº 63001-23-33-000-2015-00088-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 63001-23-33-000-2015-00088-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260881

Auto nº 63001-23-33-000-2015-00088-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 63001-23-33-000-2015-00088-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2015-00088-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 130 Y 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

IMPEDIMENTO / AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / COMPETENCIA DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / RECUSACIÓN / CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / PROCEDIMIENTO DEL IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / CONFIGURACIÓN DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL

La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que el numeral 4° del artículo 131 del CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida. (…) Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente. Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, “expresando los hechos en que se fundamente”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Dentro de las causales contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en su numeral 1°, (…) lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar sentencia, cuestión que en efecto, revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. (…) Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, puesto que los magistrados que la integran también se encuentran impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 131 del CPACA, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 130 Y 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00088-02(64358)

Actor: N.C.M.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES

1.- El día once (11) de marzo de dos mil quince (2015)[1], el señor N.C.M., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo los términos establecidos en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con la pretensión de que se declare la nulidad de acto administrativo contenido en el oficio SG003507 del treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) proferido por la Secretaría General (E) de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se le negó al demandante la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales contabilizando como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de los ingresos laborales devengados, sin aplicación de la prescripción trienal, causadas desde su ingreso hasta la fecha del pago de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1992[2].

Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidar, reconocer y pagar desde el tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009) y en adelante todas las prestaciones sociales y laborales, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo el 30% por concepto de prima especial de servicio.

2.- Mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[3], la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Quindío decidió declarar la nulidad del acto administrativo acusado y condenar a la Procuraduría General de la Nación a reliquidar y pagar al accionante las sumas demandadas.

3.- Al encontrarse el proceso de la referencia para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia señalada en el numeral anterior, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, el día treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[4] manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su tenor literal establece:

“1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

Como sustento, los magistrados de la Sección Segunda manifestaron lo siguiente:

“El fundamento de la manifestación de impedimento se da en relación con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección[5] tendrían interés indirecto en...

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