Auto nº 73001-23-33-000-2013-00680-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2013-00680-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260889

Auto nº 73001-23-33-000-2013-00680-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2013-00680-02 de Consejo de Estado (SALA PLENA - SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2013-00680-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 NUMERAL 1

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento Consejeros de Estado Sección Segunda / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver manifestación de impedimento / IMPEDIMENTO - Causales / CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Manifestación de impedimento / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por interés directo en el proceso / SORTEO DE CONJUECES - Presupuestos

La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que el numeral 4° del artículo 131 del CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en turno en el orden numérico para que decida (…) los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés directo en el proceso, ya que estos han ostentado la calidad de magistrados de los tribunales administrativos y/o magistrados auxiliares de la Corporación, además lo que se decida en el proceso podría llegar a afectar los aspectos salariales y prestacionales de los magistrados y demás funcionarios que integran sus Despachos (…) la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) (…) Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal y de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 131 del CPACA, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 131 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00680-02(64302)

Actor: J.G.O.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

Referencia: Resuelve impedimento manifestado por los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES

1.- El día dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013)[1], el señor J.G.O. actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo los términos establecidos en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con la pretensión de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAJ 000774 del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013)[2].

Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la parte demandada que “reliquide, reconozca y me pague desde el 16 noviembre de 2001 hasta el 10 de enero del 2013, todas mis prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales (…)”.

Adicionalmente, solicitó:

TERCERA: Que igualmente a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la demandada reconozca y pague al demandante desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 10 de enero del 2013, el valor de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales y laborales (…).

CUARTA: Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la demandada reconozca y pague al demandante desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 10 de enero del 2013, la prima especial sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado (…).

QUINTA: Que igualmente a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, la demandada reconozca y pague al demandante desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 10 de enero del 2013, el 30 % del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado (…).

SEXTA: Que luego de la SENTENCIA, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, liquide y pague al demandante, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual (…).”

2.- Mediante sentencia del veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)[3], la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima decidió declarar la nulidad del acto administrativo acusado y condenar a la Rama Judicial a reliquidar y pagar al accionante las sumas demandadas.

3.- Al encontrarse el proceso de la referencia pendiente de resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia señalada en el numeral anterior, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, el día once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)[4] manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su tenor literal establece:

“1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.

Como sustento de lo anterior, los magistrados de la Sección Segunda manifestaron lo siguiente:

“En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por el demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado.”[5] (Subraya de la Sala)

CONSIDERACIONES

1.- De la competencia

La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, como quiera que el numeral 4° del artículo 131 del CPACA establece que si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la que siga en...

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