Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02910-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02910-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813260953

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02910-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02910-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02910-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Según la parte actora, los fallos del 27 de febrero de 2015 y del 28 de abril de 2017 vulneraron su derecho al debido proceso, pues las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en un defecto fáctico, por lo cual solicitó el amparo de su derecho y que se dejen sin efectos dichas sentencias. La Sala advierte que solo con mirar que el proveído más reciente, esto es, el fallo del 28 de abril de 2017, fue notificado por correo electrónico el 14 de junio de ese mismo año, salta a la vista que la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de inmediatez que gobierna este tipo de acción, toda vez que la demanda respectiva se presentó el 19 de junio de 2019, esto es, después de transcurridos más de dos años de notificada la providencia atacada, es decir, pasados más de los 6 meses que se han considerado es el término prudente para demandar por vía de tutela. Al respecto, en sentencia T- 123 de 2007 la Corte Constitucional señaló que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, debido a la naturaleza de este medio de defensa judicial, el cual se enmarca en la urgencia o en la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales; posteriormente, en el fallo T-691 de 2009, esa misma corporación sostuvo que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, para efectos de establecer si se cumple con la inmediatez. Así las cosas y dado que no se observa explicación ni circunstancia alguna que justifique la tardanza en la presentación de la acción de tutela, se impone a la Sala declarar improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02910-00(AC)

Actor: D.B.C.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ

Referencia: Acción de tutela

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 27 de febrero de 2015 y del 28 de abril de 2017, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dictadas dentro del proceso de reparación directa con radicado 27001-33-33-001-2013-00476-01, promovido por el aquí demandante en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

I. ANTECEDENTES

1. El señor D.B.C. formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la muerte del señor J.F.B.C. que, según el demandante, fue causada por uniformados de la Policía Nacional, cuando se disponían a capturarlo.

2. El 27 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda[1]; decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 28 de abril de 2017[2], en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.

3. El 19 de junio de 2019, el señor D.B.C. presentó acción de tutela en la que sostuvo que los fallos del 27 de febrero de 2015 y del 28 de abril de 2017 le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que las autoridades judiciales que los profirieron incurrieron en un defecto fáctico, en la medida que no valoraron la totalidad del caudal probatorio que se recaudó a lo largo del proceso ordinario; en consecuencia, solicitó el amparo de su derecho y que se dejen sin efectos dichas sentencias (fls. 1 al 7 del c. ppal.).

4. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 11 de junio de 2019, notificado en debida forma a los accionados y a los terceros intervinientes (fls. 137 al 145 del c. ppal.).

5. El Tribunal Administrativo del Chocó manifestó que en el fallo del 28 de abril de 2017 se expusieron de manera clara las premisas fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales, por las que se dictó esa decisión, sin que con éste se hubieran vulnerado derechos fundamentales de la parte actora,

6. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional manifestó, entre otras cosas, que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues el fallo de segunda instancia que la parte actora considera vulneró sus derechos fundamentales fue proferido el 28 de abril de 2017, mientras que la acción constitucional de la referencia fue presentada el 19 de junio de 2019, es decir, más de dos años después de dictada la providencia enjuiciada.

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[3] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

  1. ...

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