Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813261057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02318-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2019

Fecha20 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero p onente : GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., veint e (20 ) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02318-01 (AC)

Actor : A RMANDO RAFAEL PO RTELA QUINTERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por la UGPP, contra la sentencia de 4 de julio de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta de esta Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.

ANTECEDENTES

El señor A.R.P.Q., en ejercicio de la acción de tutela, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, que consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la expedición de la providencia del 12 de abril del 2019.

Fundamentos Fácticos

1.1.1 El señor A.R.P.Q., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP017079 del 29 de mayo de 2014 y RDP025937 del 26 de agosto de 2014, en las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó la misma, respectivamente.

1.1.2 Así las cosas, le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Valledupar - Cesar, el cual, mediante sentencia de 3 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

1.1.3 Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien resolvió, a través de providencia del 12 de abril de 2019 confirmar la decisión del Juzgado.

1.1.4 Al efecto, el Tribunal argumentó que según los documentos aportados al proceso, se demostró que el demandante solo había laborado 11 años y 8 meses como docente nacionalizado al servicio del departamento del Cesar y que el tiempo de servicio en el Municipio de Valledupar, correspondiente a 10 años, 2 meses y 3 días, no podría ser contabilizado toda vez que lo desarrolló como docente del orden nacional.

1.2 Fundamentos jurídicos

En la acción de tutela, el apoderado del accionante indicó que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Valledupar - Cesar y por el Tribunal Administrativo del Cesar, vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos:

En las providencias objeto de reproche el accionante adujo que el Tribunal realizó una apreciación inadecuada y contraria a la certificación de tiempo de servicios, correspondiente a la fecha del 26 de septiembre de 2016.

De la misma manera señala que «a través del decreto municipal 000110 del 26 de mayo de 2004, firmado por el alcalde del municipio de Valledupar se llevó a cabo su incorporación a la planta de cargos docente del municipio de Valledupar, con cargo al sistema general de participaciones del presupuesto del municipio de Valledupar.

Fue retirado del servicio el 29 de julio de 2014 por resolución 001536 de fecha 29 de julio de 2014 suscrita por el secretario de talento humano del municipio de Valledupar, por edad de retiro forzoso» y que el tiempo comprendido en 10 años, 2 meses y 3 días tiene sustento en el decreto 000110 señalado anteriormente.

Por lo anterior el accionante señaló que todos los decretos y resoluciones relacionados a sus nombramientos y traslados fueron expedidos por autoridades territoriales como docente territorial y/o nacionalizado.

Por otro lado indica que hubo un desconocimiento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se sostiene que cuando el salario es pagado con recursos del presupuesto de la entidad territorial ya sea del situado fiscal o del sistema general de participación y el docente es nombrado por autoridades territoriales tendrá derecho a la pensión gracia.

Por otro lado, señaló que varias de las pruebas incorporadas al expediente como los decretos y certificados dan cuenta de los salarios recibidos provenientes del situado fiscal y del sistema general de participación, no fueron valoradas ni apreciadas debidamente por la autoridad judicial.

1.2. Pretensiones

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:

«[…] pido el amparo constitucional de los derechos: seguridad social, acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad mínimo vital, derecho adquirido, entre otros, porque me encuentro ad portas de padecer o sufrir un daño inminente e irreparable, contra el cual NO existe otro mecanismo de defensa, quedar sin los alimentos congruos lesiona el mínimo vital.

En consecuencia, […] solicito que se ordene al TRIBUNAL ASMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque o deje sin efectosla sentencia de primera instancia y la de segunda instancia proferidas dentro del proceso radicado 20001-33-33-001-2014-00444-01 […].

Ordene al TRIBUNAL ASMINISTRATIVO DEL CESAR que el tiempo que laboré en el Municipio de Valledupar desde el 26-05-2004 hasta 29-07-2014 lo reconozca como servicio docente de vinculación y/o nacionalización y en consecuencia dicte nueva sentencia mediante la cual me conceda la pensión gracia.»

1.3. Trámite Procesal

Mediante proveído del 27 de mayo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar; al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Valledupar - Cesar, UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados.

1.4. Informes

1.4.1 1.5.1 El Tribunal Administrativo del Cesar (Fol.76-79) a través del magistrado ponente de la providencia solicitó a esta Corporación negar el amparo de la acción incoada, indicando que dicha decisión no incurrió en la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante.

1.5.2 UGPP (Fol.81-94), a través del director jurídico de la entidad solicitó que se rechace por improcedente y niegue la presente acción de tutela, por cuanto los derechos fundamentales incoados no configuran vulneración alguna.

1.5. La p rovidencia i mpugnada

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de julio de 2019, amparó el derecho al debido proceso solicitado al considerar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico.

Al efecto, la Sala sostuvo que, el tribunal no se pronunció sobre el certificado expedido por la Secretaria de Educación de Valledupar del 26 de septiembre de 2016 en donde consta que la vinculación del accionante es de carácter municipal y que dicho nombramiento se hizo con cargo al sistema general de participaciones; y que tampoco realizó manifestación alguna sobre el Decreto 000110 de 26 de mayo de 2004 el cual incorporó al señor A.P. a la planta docente del municipio con cargo al sistema general de participaciones.

Por lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que desconoció las subreglas fijadas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de junio de 2018, al no analizar las pruebas obrantes en el expediente con el fin de establecer la naturaleza de la plaza ocupada por el docente A.R.P.Q. en el periodo del 26 de mayo de 2004 al 29 de julio de 2014.

1.7. Impugnación

Inconforme con el fallo de primera instancia, la UGPP presentó escrito de impugnación, en la que señaló:

«[…] según las normas descritas en la impugnación y teniendo en cuenta los tiempos de servicios del accionante, se logra establecer que no logró acreditar los requisitos establecidos en la Ley para obtener la prestación pensional de gracia, situación por la que los despachos accionados negaron las suplicas de la acción contenciosa[…]».

Así las cosas, manifestó que:

«[…] no es de recibo que el Consejo de Estado apoya do en la sentencia del 21 de jun io de 2018, indique que lo que determina la naturaleza de la vinculación docente, es que el nombramiento haya sido efectuado por autoridad territorial, sin tener en cuenta lo certificado por la entidad nominadora, el tipo de establecimiento en que laboró , la participación del Ministerio de Educación Nacional aprobando la disponibilidad presupuestal para el cargo del causante, contraviniendo el proceso de NACIONALIZACION iniciado con la Ley 43 de 1975 y la Ley 91 de 1989, lo que implicaría que sin lugar a duda se evidenciara, que los mismos tienen la connotación de NACIONALES al ser pagados 100% por la NACIÓN, tal como da cuenta el mismo certificado de información laboral que los contiene[…]»

De la misma manera indicó:

« […] la parte actora no puede a través de acción de tutela e invocando vulneración a derechos fundamentales solicitar se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural, pues ello conllevaría a que esta acción constitucional se convierta en una tercera instancia del trámite ordinario y más cuando se surtieron dos instancias en donde se adoptó la decisión que ahora se discute.[…]»

Por lo anterior la UGPP aduce que, las decisiones tomadas por las primeras instancias se ajustan a derecho y que las mismas han sido realizadas por un órgano judicial competente para pronunciamientos sobre el objeto del estudio.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, acuerdo 377 de 2018 y demás normas concordantes, esta Sala es competente para conocer de la acción de...

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