Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01355-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01355-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 15-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1563 DE 2012 – ARTICULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTICULO 9
Fecha15 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01355-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cumplimiento del requisito de relevancia constitucional / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - El Consejo de Estado al resolverlo se pronunció sobre los errores in procedendo en los que hubiese podido incurrir el tribunal de arbitramento para resolver el caso concreto / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – El tribunal arbitral si resolvió todas las pretensiones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En el presente asunto, esta Sala de Subsección resuelve la impugnación presentada por el Consejo de Estado – Sección Tercera, a través del magistrado R.P.G., y por la UAESP, a través de apoderado, quienes censuran la sentencia de 27 de junio de 2019 mediante la cual la Sección Quinta de esta corporación amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y administración de justicia de la sociedad P.D.J.S.E. y ordenó que se dejaran sin efectos el laudo de 22 de febrero de 2017, dictado por el tribunal de arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre P.D.J.S.E. y la UAESP; y la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera al resolver el recurso de anulación de laudo arbitral convocado por la parte accionante.[…]. [E]sta Sala de Subsección encuentra que la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, al resolver el recurso de anulación de laudo arbitral presentado por P. siguió los lineamientos planteados por la ley y la jurisprudencia constitucional para tales procesos y se pronunció sobre los errores in procedendo en los que hubiese podido incurrir el tribunal de arbitramento para resolver el caso concreto considerando lo siguiente: En primer lugar, al resolver si el laudo fue fallado en conciencia, primera causal presentada por la convocante, la cual se fundamenta en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la Sección Tercera consideró que con la misma se pretendía revivir la discusión de fondo, respecto de la postura adoptada por el tribunal. Al respecto, P. había señalado que «el laudo no se había fallado en conciencia, toda vez que la caducidad solo se puede aplicar a la acción o a las pretensiones y no, como lo hizo el Tribunal, a hechos, argumentos y pruebas. […]. En segundo lugar, al resolver el otro cargo planteado, consistente en la falta de congruencia del laudo, el Consejo de Estado – Sección Tercera consideró que la causal del numeral 9º de la Ley 1563 de 2012 sólo se configura cuando el juez arbitral profiere un fallo extra petita –se pronuncia sobre aspectos o puntos que no han sido solicitados en la demanda–, un fallo ultra petita –cuando condena por más de lo pedido en la demanda– o un fallo citra petita –cuando no resuelve todas las pretensiones que se le presentan en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el demandado o que encuentra debidamente probadas–; pues se entiende que las demás hipótesis se encuentran incorporadas y deberán ser alegadas con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 de la Ley 1563 de 2012. Asimismo, indicó que el tribunal arbitral sí abordó y resolvió las pretensiones aducidas por la censora, razón por la cual no está llamado a prosperar el cargo. Señalado lo anterior, no se encuentra que el Consejo de Estado – Sección Tercera, con la expedición de la sentencia de 20 de septiembre de 2018, haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, pues se advierte que fundamentó su decisión en lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia para el estudio del recurso de anulación del laudo arbitral en cuestión. Asimismo, frente al laudo arbitral de 22 de febrero de 2017, tampoco encuentra esta Sala que la vulneración endilgada al mismo responda a una violación del derecho al debido proceso, sino que la intención de la parte accionante es reabrir el proceso y cuestionar el criterio que tuvo el fallador para decidir, planteando únicamente aspectos procesales tendentes a debatir el aspecto de la caducidad declarada por el tribunal arbitral, discusión propia de una controversia de tipo legal y contractual, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia para discutir la decisión adoptada por el juez ordinario. Sobre este aspecto, es necesario reiterar que los procedimientos adelantados no pueden ser revividos a través de la tutela, de manera que se convierta la sede constitucional en una instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de Proactiva, y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012ARTICULO 41 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C. quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01355-01(AC)

Actor: P.D.J.E.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial y laudo arbitral. Derecho al debido proceso.

ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, a través del magistrado R.P.G., y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP, mediante apoderado, contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, que amparó los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales previamente mencionados se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La sociedad P.D.J.E.S. (en adelante, P. expuso los hechos relevantes de la acción de tutela de la siguiente manera:

1.1. ANTECEDENTES A LA CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

1.1.1. Proactiva y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante, UAESP) suscribieron el contrato de concesión No. C-011 de 2000, que tenía como objeto la administración, operación y mantenimiento del Relleno Sanitario D.J..

1.1.2. La ejecución del contrato precitado inició el 8 de marzo de 2000 y fue prorrogado en cuatro ocasiones: el 27 de enero de 2005, el 31 de agosto de 2007, el 7 de diciembre de 2007 y el 7 de abril de 2008.

1.1.3. Cumplido el plazo de ejecución, la UAESP, mediante Oficios 3173 y 3527 de 23 de abril de 2010, citó a Proactiva para entregarle la versión final del acta de liquidación bilateral del contrato, la cual solicitó una prórroga para estudiar el documento, otorgándosele 4 días para tal efecto.

1.1.4. Por considerar insuficiente el término de estudio, P. manifestó en reunión de 30 de abril de 2010 que no suscribiría un acta de liquidación bilateral del contrato por no haber tenido el tiempo adecuado para estudiarla de fondo.

1.1.5. La UAESP expidió la Resolución No. 677 de 20 de septiembre de 2010, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de concesión, en la que la concedente endilgó a la concesionaria una serie de supuestos incumplimientos, lo que le implicaba el pago de una suma de $42.385’049.115. Quedando como balance de la liquidación el siguiente:

CONCEPTO DE SALDO

VALOR

A FAVOR DE LA UNIDAD

$51.945.119.738

A FAVOR DEL OPERADOR

$ 9.560.070.623

CONSOLIDADO A FAVOR DE UAESP

$42.385.049,115

Notificado este acto a la contratista, mediante edicto de 22 de octubre de 2010, interpuso recurso de reposición con fundamento en la incompetencia temporal de la UAESP, por cuanto (i) ya se había convocado a tribunal de arbitramento para que liquidara el contrato; (ii) ya estaba excedido el término legal para la liquidación unilateral;...

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