Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01735-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01735-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01735-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-08-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO / LEY 1564 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha12 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01735-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación del precedente judicial establecido en sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Factores a tener en cuenta son aquellos objeto de cotización / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - La autoridad judicial impuso condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema



[E]stá Sala de Subsección concuerda con el a quo en que en el presente asunto no se configura la violación ius fundamental alegada, toda vez que el Tribunal Administrativo de Risaralda falló acorde con la sentencia del 28 de agosto de 2018, criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se expidió la sentencia en virtud del cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado, para asegurar la viabilidad financiera del mismo. (…) es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en los defectos alegados (…) En este caso, se advierte que la accionante, precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, en uso del legítimo del derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones (…), por lo que, mal puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de la jurisdicción no se establecía una posición unificada frente al tema. Ante las consideraciones realizadas sobre la condena en costas realizada por el tribunal, se amparará el derecho de acceso a la administración de justicia, (…) se confirmará la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO / LEY 1564 DE 2012 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01735-01(AC)


Actor: O.V.O.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA





Decide la Sala de Subsección, la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación mediante la cual negó el amparo solicitado.


I. ANTECEDENTES


La señora Olga Vanegas Ortega, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideró trasgredidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la expedición de la providencia del 1 de noviembre de 2018.


  1. Fundamentos fácticos


1.1 La señora O.V.O. laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento de su pensión de jubilación.


1.2 Mediante Resolución 130 de 4 de febrero de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, sin embargo no tuvo en cuenta al momento de efectuar la liquidación, las primas de navidad y de vacaciones y demás factores salariales que devengó durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado.


1.3 Por lo anterior, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de P., despacho que en providencia del 3 de septiembre de 2018 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación pensional.


1.4 Inconforme con la decisión, el demandado presentó recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera que, a través de providencia de 1 de noviembre de 2018, revocó la decisión del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. De igual manera, el Tribunal Administrativo condenó en costas a la accionante.


  1. Fundamentos jurídicos


En la acción de tutela, el apoderado de la accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, vulneró los derechos fundamentales de su poderdante al incurrir en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, con fundamento en los siguientes argumentos:


• En la providencia objeto de reproche se presentó incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión por cuanto a lo largo de la sentencia se especificó que los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como es el caso de la docente O.V.O., se les aplican las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989.


• La decisión del Tribunal se contradice, teniendo en cuenta que en el marco jurídico se sustentó el precedente judicial del Consejo de Estado en cuanto a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la ley 33 de 1985; sin embargo concluye, en lo concerniente a los factores salariales, que unicamente se debe tener en cuenta «aquellos que sean directamente remunerativos del servicio y sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes o cotizaciones a las pensiones por imperativo legal».


• Tampoco tuvo en cuenta que el artículo 53 de la Constitución Política determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que «la interpretación que se le debe dar a la ley 33 de 1985 es que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías prestacionales, es decir que la norma en mención no enlista de manera taxativa los factores salariales que deben componer la base de liquidación pensional, sino permite poder incluir todos aquellos factores que fueron devengados por el trabajador».


  1. Pretensiones


Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes:


« 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIEMRA, integrada por los magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 01 DE NOVIEMBRE DE 2018 proferida dentro de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente OLGA VANEGAS ORTEGA contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO, bajo radicado N° 66001-33-33-007-2017-00297-01 (J-0712-2018).


2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIEMRA, integrada por los magistrados F.A.Á.B.; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente radicado No. 15001-23-31-000-2005-02159-01, radicación interna (1738-2008), de esta Honorable Corporación con ponencia del consejero Dr. V.H.A.A.. (Sic toda la cita)1 »


  1. Trámite Procesal


Mediante proveído del 6 de mayo de 20192, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó NOTIFICAR como accionados a las autoridades demandadas, VINCULAR; al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como terceros interesados en las resultas del proceso.


5. Informes


5.1 El Tribunal Administrativo de Risaralda (Fol.59-69), a través del magistrado ponente de la providencia, solicitó a esta Corporación rechazar por improcedente la acción de tutela o que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados, al estimar que la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 contiene una carga argumentativa suficiente, por lo tanto no contiene vicio alguno que afecte derechos fundamentales.


5.2 El Ministerio de Educación Nacional (Fol.71-75), a través de la Oficina de Asesoría Jurídica, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto dicha entidad no ha incurrido en la violación de derecho alguno.

5.3 La Fiduprevisora S.A. (Fol. 82-85), a través de la Dirección de Gestión Judicial, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela y la respectiva desvinculación de la Fiduprevisora S.A por no estar legitimados en la causa por pasiva.


6. La providencia impugnada


La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, negó el amparo solicitado al considerar que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR