Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03165-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03165-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03165-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03165-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
Fecha12 Agosto 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03165-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Estudio del comportamiento del sindicado dentro del proceso penal

En el presente asunto, la parte accionante solicita que se deje sin efectos la providencia de 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que revocó la providencia de 10 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los hechos que ocasionaron la privación de la libertad del señor O.D.R.C.; y, en su lugar, declaró configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. (…). Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad, se basó en la más reciente posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se dispuso que en aquellos casos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. (…) , [E]l Tribunal accionado encontró probado que fue el comportamiento del señor R.C. lo que llevó a que se iniciara la actuación penal con la finalidad de esclarecer las circunstancias que lo relacionaban con el homicidio de un hincha del Deportivo Cali y las lesiones a otro joven, y en consecuencia, a que se le impusieran la medida de aseguramiento de detención preventiva, situación que consideró ajena al hecho de que el fiscal no contara con los suficientes elementos probatorios para establecer que la persona hubiere cometido el delito. (…) Sobre este aspecto, en la sentencia acusada se indicó que por el comportamiento del accionante y dado que los hechos ocurrieron en una situación tumultuosa, propia de las riñas entre barras bravas, era necesario que se adelantara la respectiva averiguación por parte de las autoridades competentes y, en consecuencia, justificaba la imposición de una medida restrictiva de la libertad, atendiendo a que se trataba de un homicidio y unas lesiones agravadas, delitos que debían ser investigados para establecer el responsable, por cuanto se veían afectados bienes jurídicos como la vida y la integridad personal, y dicha actuación del Estado encontraba respaldo en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A expuso que si bien penalmente no se comprobó que el accionante fuese el autor por propia mano de un delito, tampoco se desvirtuó su participación en las riñas y tumultos ocurridos el 2 de octubre de 2010 entre hinchas del América y el Deportivo Cali, por lo que al verificar la antijuridicidad del daño encontró que el comportamiento del accionante determinó la imposición de la medida privativa de la libertad, situación mediante la cual se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al más reciente pronunciamiento sobre responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., Sentencia de 15 de agosto de 2018, M.C.A.Z.B., Exp. 46947.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03165-00(AC)

Actor: O.D.R.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por el señor O.D.R.C. y las señoras A.M.R.C., M.E.C.R. y Z.M.B.H., mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por la presunta violación de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 7 de febrero de 2019.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 2 de octubre de 2010, en las inmediaciones del terminal de transporte de Bogotá se presentó un enfrentamiento entre hinchas de los equipos de fútbol de América y Deportivo Cali, riña en la que resultó herido el señor W.A.V.M. y muerto el joven H.Y.M.N..

1.2. El señor O.D.R.C., por los hechos precitados, fue privado de su libertad sindicado de los delitos de homicidio agravado en concurso con lesiones personales dolosas agravadas. Dicha captura fue legalizada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía 310 Seccional, al considerar que la misma se había realizado en flagrancia.

1.3. El Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2011, absolvió al accionante de los cargos imputados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal a través de sentencia de 27 de julio de 2012.

1.4. La parte accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la privación injusta de su libertad.

1.5. El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, a través de sentencia de 10 de octubre de 2017, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la parte demandada y ordenó el pago de perjuicios morales y materiales al accionante.

1.6. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que, por medio de sentencia de 7 de febrero de 2019, revocó la providencia de primera instancia, y declaró configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima para negar las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

Solicitó la parte accionante lo siguiente:

«PRIMERA: Mediante Sentencia Judicial que haga tránsito a Cosa Juzgada Material, se REVOQUE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, por cuanto dicha providencia violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDA: Se TUTELE, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, por su Despacho a favor de mis representados, el DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO, el cual se transforma en FUNDAMENTAL DE APLICACIÓN INMEDIATA vulnerado por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” con la providencia de la referencia.

TERCERA: Se comunique en la oportunidad procesal la determinación adoptada por el Despacho a su cargo a la Entidad accionada para que ésta, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, proceda de conformidad.» (sic) (f. 1 y 2)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Considera la parte accionante que la sentencia acusada incurrió, en primer lugar, en un defecto fáctico, al no realizar una valoración integral y objetiva de las pruebas ni del expediente, pues omitió elementos procesales que dan fe del buen comportamiento del señor O.D.R.C., tales como el testimonio del señor D.M.H.N., funcionario de la Secretaría de Educación de Bogotá, quien era la persona encargada del tema de tolerancia entre los hinchas de los equipos de fútbol, teniendo entre sus funciones la identificación, organización y zonificación de las hinchadas, condición que le permitía conocer e identificar a los miembros de los diferentes grupos.

Asimismo, sostiene que el tribunal accionado ignoró las declaraciones de los señores J.C.M. y M.M., quienes también viajaban para seguir a sus equipos de fútbol y presenciaron los hechos, situación que lo lleva a concluir que la sentencia carece por completo de soporte probatorio y los argumentos de la misma se basan en...

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