Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02256-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261445

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02256-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 09-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02256-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250, CAUSAL 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo


[E]ncuentra la Sala que la señora [D.H.S.] cuenta con un medio idóneo, como lo es el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 248 del CPACA para solicitar la revisión de las sentencias señaladas. (…) Ahora bien, de acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos señalados por la accionante en el escrito de tutela, a través de los cuales solicita dejar sin efecto las mencionadas sentencias y liquidar la pensión de sobreviviente, la Sala encuentra que su caso puede enmarcarse en la causal 6 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA (…) En tal sentido, considera la Sala que en este caso el recurso extraordinario de revisión es el medio de defensa instituido por el legislador para salvaguardar los derechos que alega como desconocidos el accionante y, por ello, el juez de tutela no puede desplazar al juez natural de la causa. (…) Por otro lado, la señora D.H.S. señala que por ser un sujeto de especial protección, el juez constitucional debe desatar el conflicto en torno a la pensión de sobreviviente del causante toda vez que cuenta con 60 años de edad y padece patologías graves; en este sentido, la Sala encuentra que no es posible que el juez de tutela pueda acceder a las pretensiones, por cuanto, no se evidencia un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a ordenar el reconocimiento y liquidación de la pensión de sobreviviente. (…) De acuerdo con lo que pudo constatar la Sala con la lectura del expediente, la accionante cuenta con una vivienda y con el apoyo económico de sus hijos. De manera que, además de no haber sido acreditado por la accionante, esta Sala de Decisión no encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa. En razón a lo anterior se confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora [D.H.S.], toda vez que no se cumple el requisito de subsidiariedad.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA - Legitimación en la causa por activa de la UGPP

En este punto, pone de relieve la Sala que el a quo cuando analizó el caso bajo estudio, no adoptó ninguna medida que permita conjurar el conflicto causado por las providencias judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria y por la contencioso administrativa. Así las cosas, actualmente ambas providencias se encuentran ejecutoriadas y, eventualmente, podrían ser ejecutadas. (…) En ese orden de ideas, resulta necesario traer a colación las causales de revisión previstas en los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 250 del CPACA, a fin de establecer quién es el legitimado para interponer el recurso extraordinario de revisió. (…) De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797, están legitimados para solicitar la revisión de sentencias judiciales que reconozcan obligaciones periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o a fondos de naturaleza pública, las siguientes autoridades: (i) el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (ii) el Contralor General de la República; o (iii) el Procurador General de la Nación. (…) Sin embargo, la Ley 1151 de 2007, en el artículo 156, expresamente le delegó a la UGPP las facultades que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 había puesto en cabeza del Gobierno Nacional (…) Así las cosas y como quiera que el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, no ordenó a la UGPP interponer el recurso extraordinario de revisión; esta Sala considera necesario adicionar una orden a esta entidad, para que en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promueva el recurso extraordinario de revisión contra las siguientes sentencias: (…) Sentencia de 27 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. (…) Sentencia de 21 de septiembre de 2018 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) Por otro lado, observa la Sala que la UGPP solicita, mediante escrito de 5 de agosto, la declaratoria de hecho superado de la orden tercera de la sentencia de 4 de julio de 2019, la cual dispone “amparar de oficio el derecho de petición de la accionante y, en consecuencia, ordenar a la (…) UGPP que, en el término imperativo e improrrogable de cinco días hábiles (…) conteste en forma clara y de fondo la petición formulada por la actora el 1º de febrero de 2019”; el accionado allega constancia de la respuesta a la petición, notificada a la accionante el 1 de agosto de 2019.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250, CAUSAL 6 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02256-01(AC)


Actor: D.H.S.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F y JUZGADO VEINTICIONCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO




La Sala decide la impugnación presentada por la señora D.H.S., en contra de la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de subsidiariedad.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora Doralice Herrera Sánchez promovió acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a “la seguridad social, la salud, el respeto al debido proceso, la protección del artículo 13 como adulto mayor y en situación vulnerable, al mínimo vital y a la dignidad humana1”, presuntamente vulnerados en las providencias judiciales de 8 de noviembre de 2016 y de 21 de septiembre de 2018, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales mencionadas.


  1. HECHOS


De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. Afirma que conoció al señor M.A.V. en el año 1980 y conformaron un hogar en el que procrearon dos hijos, C.M.V.H. y Cristian Camilo Varón Herrera.

II.2. Señala que el señor M.A.V., antes de convivir con ella, se encontraba casado con la señora María Libia García de Varón desde el año 1954 y que, a través de la Escritura Pública No. 0999 de 12 de abril de 1991, los cónyuges disolvieron y liquidaron por mutuo acuerdo la sociedad conyugal.

II.3. Indica que su convivencia con el señor M.A.V. se desarrolló en el Municipio de Manizales, donde conjuntamente adquirieron un lote y construyeron una casa; asimismo, manifestó que con ocasión a la mencionada convivencia, se encontraba afiliada a la EPS SALUDCOOP, en calidad de beneficiaria de su compañero permanente.

II.4. Informó que el señor M.A.V. tenía la calidad de pensionado y que falleció el 20 de diciembre de 2013.

II.5. Refirió que el 8 de septiembre de 2015, tras el fallecimiento de su compañero permanente, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

II.6. Manifiesta que la UGPP, a través de la Resoluciones RDP 048068 de 19 de noviembre de 2015 y RDP 0077182 de 18 de febrero de 2016, negó la solicitud de pensión de sobreviviente, tras evidenciar una controversia entre la señora María Libia García de Varón y la accionante, en torno a la convivencia con el finado.

II.7. Con ocasión a lo anterior, informa que promovió la demanda laboral No. 11001-31-05-010-2016-00372-00 con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, negada por la UGPP.

II.8. El conocimiento de la demanda correspondió al Juez Décimo Laboral de Bogotá, autoridad que admitió la acción interpuesta, ordenó su notificación a los demandados y, una vez agotadas las etapas procesales previas, dictó sentencia desestimando las pretensiones del accionante.

II.9. Informó que, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juez Décimo Laboral de Bogotá.

II.10. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2018, revocó la sentencia del a quo y condenó a la UGPP a “reconocer y pagar la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida gozaba el señor M.A. VARÓN (QEPD) a la señora D.H.S. en un porcentaje del 100%, junto con 14 mesadas pensionales al año2.

II.11. Señaló que la UGPP, en la Resolución RDP 000870 de 15 de enero de 2019, se negó a reconocer la pensión de sobreviviente concedida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá3; tras evidenciar que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, mediante sentencias de 8 de noviembre de 2016 y de 21 de septiembre de 2018, habían reconocido el derecho a la pensión de sobreviviente a la señora M.L.G. de Varón, hoy difunta.

II.12. Manifestó que desconocía la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No...

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