Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01849-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01849-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01849-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01849-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01849-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema en el último año de servicios / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado

La Sala encuentra que el Tribunal accionado resolvió incluir en la reliquidación pensional pretendida por la accionante, solamente, aquellos factores por ella percibidos durante el último año de servicios (lapso que nunca estuvo en discusión), respecto de los cuales se haya realizado el aporte al sistema de seguridad social en pensiones. (…) Como se observa, la subsección C de la segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta, respecto de incluir en la reliquidación pensional solamente aquellos factores debidamente percibidos durante el último año de servicios del trabajador, y que de ellos, se hubieren realizado los respectivos aportes. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01849-01(AC)

Actor: G.O.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Decide la Sala la impugnación[1] presentada por la señora G.O.C., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia.

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Informó la parte actora que la señora G.O.C. prestó por más de veinte (20) años sus servicios como docente oficial, por lo que mediante Resolución 5213 de 8 de agosto de 2016, le fue reconocida una pensión de jubilación, y con Resolución 6899 del 20 de septiembre de 2017, reliquidada pero sin incluir la totalidad de los factores percibidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional. Que ante lo sucedido, previo agotamiento de la vía gubernativa, incoo demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional en tales términos, así como la devolución de aportes a salud.

Manifestó que el asunto fue decidido de manera desfavorable por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, bajo radicado 2017-00393, a través de sentencia de 7 de junio de 2018, en lo que respecta a la reliquidación pensional pretendida. Decisión contra la cual, la hoy accionante interpuso recurso de apelación.

Indicó que el asunto fue decidido por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, con pleno desconocimiento del precedente que al respecto ha fijado el alto tribunal de lo contencioso administrativo.

Pretensiones:

De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 8 de mayo de 2019[3], la sección quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como demandados. Asimismo, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

  1. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4]

La magistrada ponente de la decisión acusada, mediante escrito de 15 de mayo de 2019, manifestó que comparte la tesis de la tutela contra providencia judicial, y solicitó la revisión por parte del Juez de Tutela el asunto cuestionado.

La Fiduprevisora[5].

La entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA[6]

La sección quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de junio de 2019, negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de la señora G.O.C., al considerar que:

«[…] En tal sentido, aun cuando las autoridades acusadas reconocieron que la parte actora era beneficiaria del régimen especial docente, consideró que a efectos de la liquidación de la mesada pensional, sólo podían tenerse en cuenta los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron los aportes, atendiendo a lo dispuesto por el Acto Legislativo N° 1 de 2005, al criterio general de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985.

De otra parte, alega el actor, que en su caso se aplicó el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta Corporación, con lo que terminó a su juicio aplicando la tesis de la Corte Constitucional que no hace referencia a los docentes.

Al respecto, advierte la Sala que no le asiste razón a la señora G.O.C., pues como ya se expuso en líneas anteriores, el tribunal cuestionado sustentó su decisión en el precedente de la Corte Constitucional, el cual se fijó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, mediante las cuales si bien no se pronunció en concreto sobre el régimen de los docentes, lo cierto es que sí indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, todas las pensiones independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que esta Sección acoge. […]»

IV. DE LA IMPUGNACIÓN[7]

El apoderado judicial de la señora G.O.C. impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, resaltando la prevalencia de la jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

V. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y; resolución de los cargos propuestos.

5.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000[8] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[9], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2019, por la sección quinta del Consejo de Estado.

5.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se...

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