Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01585-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 813261733

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01585-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01585-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / CONTRATO REALIDAD – No acreditado / PRUEBA DEL CONTRATO REALIDAD – Insuficiente para su configuración

[L]a Sala encuentra que las sentencias proferidas por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrieron en el defecto fáctico (…), toda vez que contrario a lo señalado por accionante, en dichas decisiones se realizó una valoración razonada, individual y en conjunto del material probatorio aportado al proceso, dándoles el grado de certeza y convicción a cada una de ellas, de acuerdo con las reglas de la sana critica. (…) la Sala prevé que el accionante pretende obtener a través de esta acción que se acceda a las pretensiones de la nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con la inexistencia de un contrato realidad, las cuales fueron despachadas desfavorablemente tanto en el fallo de primera, como de segunda instancia, cuando a quien corresponde decidir sobre ello es precisamente al juez natural de la causa, convirtiendo con su pretensión a este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 09/09/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01585-01(AC)

Actor: Y.H.Q.C.

Demandado: JUZGADO 40 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Asunto: Acción de tutela – Segunda Instancia

Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales/ defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Sentido del fallo de tutela: Se niega el amparo por no haberse demostrado la configuración de los defectos invocados.

La Sala procede a decidir la impugnación[1] presentada por Y.H.Q.C., mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 24 de marzo de 2019[2], mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo constitucional.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 12 de abril de 2019[3] Y.H.Q.C. presentó acción de tutela[4] en procura de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad; los cuales estimó vulnerados por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá[5] y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir respectivamente, las sentencias de primera y segunda instancia el 21 de marzo de 2018 y el 18 de enero de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 05001-33-31-016-2008-00281-01, denegatorias de sus pretensiones. En consecuencia solicitó:

TERCERO: (…) se DECLARE LA NULIDAD de la Sentencia de la segunda instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISION dentro del proceso: DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL incoada por Y.H.Q.C., contra el MUNICIPIO DE SAN CARLOS-radicado: 05501-33-31-016-2008-00281-00, debido a las violaciones expuestas.

CUARTA: Como Consecuencia de lo anterior se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISION A (sic) PROFERIR UNA NUEVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, previo el análisis minucioso del acervo probatorio arrimado al proceso, así como de todos y cada uno de los contratos suscritos por el señor Y.H.Q.C. con el Municipio de San Carlos (Ant), aplicando el Principio de la Realidad-Realidad sobre las formas del art. 53 de la C.N, concordada con el artículo 230 ibídem y el artículo 42 del C.G.P aplicable por analogía al proceso administrativo REVOCANDO la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA que a todas luces es violatoria de los mismos derechos y adolece de los mismos vicios en los que cayo (sic) los falladores de la segunda instancia.[6]

2.- Hechos en los que se fundamenta la solicitud de amparo constitucional

2.1.- El señor Y.H.Q.C., por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra del Municipio de San Carlos – Antioquia. En este solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reintegro al cargo de Coordinador del proyecto Manejo Integral Microcuencas Saneamiento Ambiental Rural y, como restablecimiento del derecho, ser reincorporado a tal puesto, a otro igual o de superior jerarquía; el reconocimiento y pago de todos y cada uno de los salarios y demás derechos laborales dejados de devengar desde el 31 de diciembre de 2007 (fecha de su desvinculación) y hasta cuando se hiciera efectivo su reintegro; así como el pago de las pólizas de garantía y de los aportes a la seguridad social desde el 11 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2007; más los intereses e indexación.

2.2.- Mediante sentencia del 21 de marzo de 2018[7] el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el demandante no demostró la existencia de una relación laboral. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de enero de 2019[8].

3.- Fundamentos de la solicitud de amparo constitucional

3.1.- Alegó el peticionario que la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad general y que las decisiones atacadas adolecen de los siguientes defectos:

3.2.- Defecto fáctico: por efectuar una valoración sesgada de las pruebas y dejar de valorar los documentos con los cuales estaría acreditado que prestó sus servicios de manera ininterrumpida, creándose ciertamente un vínculo laboral entre él y el municipio demandado, pues en efecto tienen operancia los requisitos que conforman el contrato de tal naturaleza.

3.3.- Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial: en tanto se desconoció la jurisprudencia respecto a la configuración del contrato realidad “al no valorar las pruebas en su totalidad, por un lado, y valorar indebidamente otras, precedente establecido de acuerdo a en (sic) las sentencias SU Que (sic) fueron arrimadas con el RECURSO DE APELACIÓN las cuales solicito al despacho respetuosamente sean tenidas como pruebas para el fallo[9].

4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia

Por medio de auto del 26 de abril de 2019[10] la Sección Primera de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó esa decisión al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, y como tercero interesado, al Municipio de S.C..

5.- Contestación e intervención de terceros

5.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la M.P.S.N.A.P., presentó escrito de contestación[11].

5.1.1.- Manifestó que conforme a las pruebas aportadas al proceso se determinó que entre el accionante y el municipio de San Carlos, durante el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 1995 al 31 de octubre de 2007, fueron celebrados 30 contratos de prestación de servicios de manera interrumpida, con plazos de ejecución contractual y objetos contractuales diferentes. Agregó que no se demostró el elemento de subordinación, toda vez que los requerimientos que se le dirigieron al actor a efectos de que presentara informes, eran propios del objeto contractual.

5.1.2.- Añadió que la acción de tutela se propuso ante el desacuerdo con el análisis fáctico surtido en segunda instancia, pero no por la vulneración de derechos fundamentales.

5.1.3.- Por último, solicitó negar el amparo.

5.2.- El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá manifestó[12] que para proferir el fallo de primera instancia valoró de manera integral el material probatorio allegado al proceso, con el que determinó que no se acreditaron los elementos exigidos para que se configurara el contrato realidad. Solicitó negar la acción de tutela.

6.- Fallo de tutela objeto de impugnación

6.1.- La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo de tutela del 24 de mayo de 2019, negó el amparo, para lo cual expuso las razones que a continuación se anotan:

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