nº 81001-23-33-000-2013-00165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2019
Fecha | 25 Julio 2019 |
Número de expediente | 81001-23-33-000-2013-00165-01 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radica ción número: 44001-33-40-003-2017-00184-01 ( 6233-18 )
Actor: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Demandad o: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Medio de Control : Ejecutivo
Tema : Acepta i mpedimento - Ley 1437 de 2011
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de la Guajira, para conocer de la demanda ejecutiva de carácter laboral.
ANTECEDENTES
Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante escrito del 15 de agosto de 2018 (fl. 62), sus Magistrados manifestaron su impedimento para conocer del asunto.
La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y en consecuencia les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda.
CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
1. Estudio normativo.
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso el cual, en su numeral 1º dispone:
“Artículo 141. Son causale s de recusación las siguientes: (…)
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”
Precisado lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas y reconocidas por una condena judicial impuesta por la Sala de Conjueces de ese Tribunal, en la cual le reconoció al actor la bonificación por compensación (Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo interés salarial al de la parte actora.
En ese sentido, se...
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