Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 813262089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Julio de 2019

Fecha14 Julio 2019
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02514-01 (AC)

Actor : MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el Ministerio de Minas y Energía, mediante apoderado judicial, solicitó la protección del derecho al debido proceso, que estimó vulnerado por la providencia del 1° de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró constitucional la siguiente pregunta: «¿Está usted de acuerdo sí o no que en la jurisdicción del municipio de El C. de Chucurí se realicen actividades de exploración y explotación mineras de carbón y de Hidrocarburos?». En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

(…) solicitamos al Honorable Consejo de Estado declarar la inconstitucionalidad de la consulta popular convocada en del (sic) C. de Chucuri (Santander), toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander violó el derecho fundamental del debido proceso contenido en la Carta Constitucional, teniendo en cuenta que dicha corporación omitió la revisión de los procedimientos establecidos en la ley, la jurisprudencia de las altas Cortes y las competencias legales que cada autoridad del orden nacional y territorial tienen asignadas, así como los requisitos que deben observarse para que proceda la consulta que nos ocupa.

2. Hechos

Las pretensiones de la demanda de tutela se fundan en los siguientes hechos:

2.1. El 25 de mayo de 2017, el alcalde de El C. de Chucurí solicitó al concejo de ese municipio concepto de conveniencia para adelantar la consulta popular en la que se preguntaría a los ciudadanos del C. de Chucurí lo siguiente: «¿Está usted de acuerdo sí o no que en la jurisdicción del municipio de El C. de Chucurí se realicen actividades de exploración y explotación mineras de carbón y de hidrocarburos?».

2.2. El concejo de El C. de Chucurí, en sesión del 31 de mayo de 2017, rindió concepto favorable a la iniciativa presentada por el alcalde de ese municipio.

2.3. En cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, el alcalde de El C. de Chucurí remitió la consulta popular al Tribunal Administrativo de Santander para que adelantara el control previo de constitucionalidad de la pregunta que se sometería a consulta popular.

2.4. El 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander fijó en lista el asunto por el término de 10 días para que los interesados intervinieran. El Ministerio de Minas y Energía intervino oportunamente.

2.5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 1° de septiembre de 2017, declaró constitucional el texto de la pregunta que se pretende elevar a consulta popular en el municipio de El C. de Chucurí.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Ministerio de Minas y Energía se ocupó de sustentar las razones por las que considera que la providencia del 1° de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró el derecho al debido proceso, argumentos que la Sala resume así:

3.2.Que, según el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, el control previo de constitucionalidad que hacen los tribunales administrativos incluye un análisis formal, que se refiere al modo como se formuló la pregunta, y un análisis de fondo, que tiene que ver con la competencia del alcalde para promover la consulta, esto es, si se trata de un asunto local o de transcendencia nacional y, de ser nacional, si se concertó con las entidades involucradas.

3.2.1. Que, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander se limitó a estudiar si la pregunta se formuló de manera clara (análisis formal), y nada dijo sobre el asunto de fondo. En concreto, el ministerio demandante alegó que no se verificó el cumplimiento del requisito de concertación previa con las entidades del orden nacional, requisito previsto en el artículo 288 de la Constitución Política y avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

3.2.2. Que el Tribunal Administrativo de Santander ni siquiera analizó: i) que el acto que convoca a consulta popular vulnera el derecho al trabajo de las personas que se dedican a la minera, a la construcción, a la operación de la cadena minero energética y a la industria del petróleo; ii) que si bien el alcalde de El C. de Chucurí tiene competencia para regular el uso del suelo, lo cierto es que esa competencia tiene como límite el cumplimiento del principio de coordinación con las competencias de la Nación, principio previsto en el artículo 288 de la Constitución Política; iii) que la consulta popular del municipio de El C. de Chucurí restringirá la prestación de servicios públicos, y iv) que, por último, no estudió el impacto de la consulta popular en la autosuficiencia energética.

3.2.3.Que,...

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