Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00561-01 de 26 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815109389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002019-00561-01 de 26 de Septiembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha26 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTC13109-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00561-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13109-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00561-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de agosto de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela instaurada por Y.L.E.C. frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del trámite de divorcio por mutuo acuerdo entre H.L.A.Á. y la aquí petente, con radicado nº 2018-128.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De común acuerdo, la aquí actora y H.L.A.Á., otorgaron poder al abogado J.M.R. para que adelantara su “divorcio” judicial sin la “liquidación de la sociedad conyugal”, pues las partes habían acordado que ésta la efectuarían a través de notaría.

No obstante, declarado el “divorcio”, el mencionado abogado, sin contar con mandato expreso para ello, presentó ante el estrado accionado demanda de “liquidación de la sociedad conyugal”.

En sentencia de 8 de mayo de 2019, el juzgado querellado declara liquidada la sociedad conyugal(…) cuyos activos y pasivos es cero pesos (…)”, determinación que afectó su patrimonio, por cuanto había bienes para liquidar.

3. Pide, en concreto, (i) anular actuaciones surtidas en la audiencia de 8 de mayo de 2019; y, en su lugar, (ii) disponer la “liquidación de la sociedad conyugal” ante notario, tal como lo había convenido con su exesposo (fols. 1 a 7).

1.1. Respuesta del accionado

1. El titular del despacho convocado señaló que no observó irregularidad alguna al haber admitido y dado trámite a la referida solicitud de la “liquidación de la sociedad conyugal”, pues, conforme al poder aportado por el apoderado, este tenía la facultad taxativa de “(…) realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente (…)” (fols. 60 a 61).

2. H.L.A.Á. adujo no comprender por qué su exesposa afirma que fue engañada, pues ésta siempre estuvo consciente de las actuaciones adelantadas ante el juzgado accionado.

3. El abogado J.M.R. señaló que presentó la solicitud de liquidación conyugal en ceros, con base en entrevista previa con A.Á., quien lo autorizó para continuar con el trámite pues a ese acuerdo había llegado con la actora (fols. 58 a 59).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto aun cuenta con el recurso extraordinario de revisión para ventilar las inconformidades aquí expuestas (fols. 63 a 66).

1.3. La impugnación

La promovió insistiendo en la vulneración de sus derechos, y en la ineficacia del recurso de revisión para la protección de sus intereses (fol. 68 -72).

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante persigue que, a través de este instrumento de protección, se declare la nulidad de la sentencia de 8 de mayo de 2019, aprobatoria de la “liquidación de la sociedad conyugal” entre ella y su exesposo H.L.A.Á., por considerar que su abogado se extralimitó en el adelantamiento de dicho trámite, toda vez que sólo contaba con poder para gestionar el divorcio.

2. Delanteramente se observa el fracaso del amparo, al evidenciarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues, tal como lo advirtió el a quo constitucional, al tratarse de una queja por indebida representación, la presuntamente afectada aún cuenta con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión, acorde con lo estatuido en el numeral séptimo del artículo 355 del Código General del Proceso[1].

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía constitucional.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

3. Con todo, si la actora considera que existen bienes de la sociedad conyugal que no fueron inventariados, puede deprecar la partición adicional, conforme a lo estatuido en el artículo 518 del Código General del Proceso[3].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corporación para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[5], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[6] impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[7].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR