Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00339-01 de 26 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815109449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-00339-01 de 26 de Septiembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13161-2019
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00339-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13161-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00339-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el ocho de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela interpuesta por B.M.L. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima vulnerados por la autoridad accionada por cuanto debe declarar la falta de competencia para conocer el proceso de pertenencia instaurado por J.F.S.A. y remitirlo a los Juzgados Promiscuos de Malambo – Atlántico por factor territorial y cuantía.

Pretende, en consecuencia, se ordene «revocar todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de pertenencia proferido por la entidad accionada hasta el auto que admita la demanda a efectos de que se ordene al accionado enviar el referido proceso a los Juzgados Promiscuo de Malambo para su eventual reparto». [Folio 16, c.1]

B. Los hechos

1. J.F.S.A. formuló proceso de pertenencia contra M.d.P.O.M. y M.E.H.C. y, personas indeterminadas respecto del predio ubicado en Loma Grande en el Municipio de Malambo el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico.

2. La demanda fue admitida el 2 de abril de 2018; se ordenó dar traslado a la parte demandada y el emplazamiento a las personas indeterminadas.

De igual modo se ordenó informar la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral de Victimas y al Instituto Geográfico A.C., igualmente se dispuso la instalación de una valla informativa.

3. El 10 de agosto de ese año, se aceptó la cesión de derechos litigiosos presentada por la parte demandante a los señores J.P.B. y T.A.S. como cesionarios y dispuso la notificación de tal determinación a la parte pasiva.

4. El 14 de noviembre siguiente, el accionante como tercero excluyente mediante apoderado contestó la demanda y propuso excepciones previas que denominó «falta de competencia por virtud del factor objetivo de territorialidad y cuantía dada la ubicación del inmueble y su valor» en razón a que el predio se encuentra ubicado en Malambo – Atlántico y «corresponde a los rurales y no urbano por valor de $20.346.000».

De igual forma, mediante escrito separado el actor presentó demanda de intervención excluyente para que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto el predio objeto de controversia y como consecuencia se ordene a la parte demandada restituirle el inmueble por cuanto lo adquirió mediante escritura No. 3146 de fecha 14 de noviembre de 2018 de su verdadero dueño M.E.H.C. y se encuentra privado de la posesión material del mismo.

5. La demanda fue admitida el 30 de octubre de ese año.

6. La parte demandante allegó la publicación del edicto emplazatorio realizada en el periódico El Heraldo.

7. El 10 de junio de 2019 se nombró la curadora ad litem de la lista de auxiliares de la justicia para que represente a la parte demandada y personas indeterminadas. [Folio 18, c.1]

8. En desacuerdo el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación al referir que el juzgado no se ha pronunciado respecto a su excepción de falta de competencia por factor territorial.

9. El 18 de julio siguiente el despacho mantuvo su decisión al considerar que una vez que se trabe la Litis procederá a resolver la excepción presentada y denegó el recurso de apelación por improcedente toda vez que ese tipo de decisión no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso. [Folios 21-22, c.1]

10. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías fundamentales invocadas, por cuanto el despacho ha actuado de forma caprichosa al seguir profiriendo decisiones pese a que le advirtió la falta de competencia para conocer del asunto, lo que considera una arbitrariedad, por tanto debe declararse incompetente y remitir la actuación al Juzgado Promiscuo de Malambo – Atlántico. [Folios 1-17, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de julio de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 39, c. 1]

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que se encuentra pendiente resolver la excepción previa de falta de competencia formulada por el accionante una vez que se trabe la Litis, lo que hace improcedente el amparo al no satisfacerse el principio de la subsidiaridad. [Folios 44-45, c.1]

3. En sentencia de 8 de agosto de 2019, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo por cuanto está pendiente que se resuelva la excepción de falta de competencia invocada por el accionante una vez que se integre la Litis hecho que implica la improcedencia del mecanismo constitucional. [Folios 53-59,c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción constitucional la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y expresó que el Tribunal declaró improcedente el amparo «de un solo tajo, sin tener en cuenta los perjuicios irremediables, y que la acción inicialmente se usó como mecanismo transitorio y por la vulneración de los derechos constitucionales, no valoró prueba» por lo que debe ser revocada por carecer de congruencia. [Folios 64-69,c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

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