Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-000346-01 de 26 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 815109453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002019-000346-01 de 26 de Septiembre de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC13160-2019
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-000346-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13160-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00346-01

(Aprobado en sesión dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el doce de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por J.M.C.G. quien afirma tener la condición de apoderado judicial de A.F.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla; actuación a la cual se ordenó a todas las partes e intervinientes en el proceso de reivindicatorio donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y una «vivienda digna», por considerar que la autoridad accionada los desconoció, toda vez que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. al momento de efectuar la liquidación de las obligaciones en el pagaré No. 104110000776 no se vio reflejado ningún abono de esa obligación, situación que resulta irregular.

Además propuso nulidad de lo actuado porque al revisar el acta de la diligencia de secuestro no hubo una debida individualización del bien, al no determinarse el número del apartamento, pero a pesar de tal irregularidad su pedimento fue rechazado.

En consecuencia, pretende, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución decretar la nulidad de la diligencia del secuestro y de lo actuado a partir de esa fecha. [Folios 1-7, c. 1]

B. Los hechos

1. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. inició proceso ejecutivo hipotecario contra A.F.M., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, el que libró mandamiento de pago.

2. Una vez se notificó al señor F.M., como no propuso excepciones previas, en auto de 8 de febrero de 2017 se ordenó continuar con la ejecución.

3. El 15 de febrero de 2018 el juzgado convocado avocó conocimiento de la actuación y agregó el despacho comisorio contentivo de la diligencia de secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 040-508554.

4. El 21 de marzo de 2018 se fijó en lista la liquidación del crédito promovida por la entidad demandante y en auto de 12 de junio de 2018 se modificó la misma, aprobándose por la suma de $477.560.469.

5. Como la parte ejecutante presentó escrito en el cual afirmó que existían abonos de la obligación, en auto de 28 de junio de 2018 se le requirió para que aclarara el monto de la obligación demandada.

6. En providencia de 30 de mayo hogaño se dejó sin efectos el auto que modificó la liquidación y en su lugar se aprobó tal operación por la suma de $302.760.710.

7. El 25 de junio de 2019 el quejoso solicitó declarar la nulidad de la diligencia de secuestro, pedimento rechazado el 10 de julio.

8. El 30 de julio de la anualidad cursante se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, la que efectivamente se surtió.

9. En criterio del peticionario, el juzgado convocado trasgrede los derechos fundamentales de su prohijado, por cuanto realizó la liquidación del crédito sin tener en cuenta los abonos efectuados a uno de los pagarés base de la ejecución, tampoco tomó en consideración que la diligencia de secuestro del inmueble se llevó sin identificar plenamente el inmueble. [Folios 18 a 24, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de julio de 2019 se admitió la tutela y se ordenó correr traslado a los entes involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 11, c. 1]

2. La Juez Doce Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla realizó un recuento de la actuación objeto de controversia y destacó que su parte no ha vulnerado los derechos del tutelante, pues el proceso se ha adelantado de acuerdo a las ritualidades procesales. [Folios 16 y 17 c.1]

3. En sentencia de 6 de agosto de 2019, el fallador de instancia desestimó la protección invocada, al considerar que el accionante no se encuentra legitimado para promover este amparo en nombre de A.F.M. y a pesar de que se le requirió para que allegara el poder especial para ello, hizo caso omiso de ello. [Folios 44 a 47, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó. En procura de sustentar su inconformidad señaló que «el PODER otorgado y presentado ante el despacho del juzgado civil de ejecución civil del circuito me entrega facultades para accionar dentro del proceso de la referencia y todas las acciones legales pertinentes en dicho proceso y la presentación de la acción de tutela se desprende de la violación al derecho fundamental del DEBIDO PROCESO …». [Folios 72 y 73, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando la acción de tutela se introdujo en el ordenamiento constitucional se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior, porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario no es posible obviar requisitos esenciales para tomar la decisión, como el de la legitimación.

2. En concordancia con lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 determinó que el amparo constitucional solo podría ser ejercido por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por...

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