Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-01140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2006-01140-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685485

Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-01140-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2006-01140-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente15001-23-31-000-2006-01140-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL IMPEDIMENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN / RECUSACIÓN AL JUEZ ADMINISTRATIVO

La Sala se pronunciará acerca del argumento de la parte demandante consistente en que la sentencia de primera instancia carece de validez, por cuanto uno de los magistrados que suscribió dicha providencia se encontraba impedido, toda vez que, según se afirmó, dicho magistrado se había declarado >. Al respecto, conviene señalar, de un lado, que el magistrado en mención no manifestó su impedimento para conocer del asunto, aunado al hecho de que tampoco resulta clara la causal de impedimento en la que podría estar incurso. De otro lado, si la parte demandante consideraba esa situación, debió recusar al funcionario judicial en forma oportuna, precisamente antes de que se decidiera de fondo el asunto, cuestión que no hizo y que no está llamada a ser parte del debate propuesto en el recurso de apelación. En todo caso, aun cuando el referido magistrado hubiera estado impedido -quien además, no fue el ponente de la providencia en cuestión-, el quorum decisorio no tendría ninguna afectación, en cuanto la sentencia también fue aprobada y suscrita por los otros dos magistrados integrantes de la sala, descartándose así cualquier cuestionamiento sobre la validez del fallo dictado en primera instancia por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CELEBRACIÓN DEL ESPECTÁCULO TAURINO / DERRUMBE / PLAZA DE TOROS / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO

La Sala, ab initio, analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. (...) Acreditada la existencia del daño, la Sala abordará el análisis de su imputación, con el fin de establecer si dicho daño es atribuible o no al ente territorial demandado, (...) la Sala confirmará el fallo del a quo, que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, además de que el expediente carece de pruebas para determinar la responsabilidad del municipio demandado, ha de agregarse que el daño, materializado en las lesiones que sufrieron los aquí accionantes, se concretó por la conducta de los asistentes al evento taurino, no para decir que hubo una culpa exclusiva de la víctima -pues no está plenamente individualizada la conducta de los aquí demandantes-, sino para señalar que el derrumbe de la gradería de la plaza obedeció, más bien, al hecho de un tercero, en cuanto los espectadores –no se sabe si entre ellos los demandantes-, según quedó probado en el plenario, hicieron caso omiso a las advertencias de que no saltaran en la gradería de la plaza, que fue lo que provocó el lamentable suceso con sus consecuentes lesiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-31-000-2006-01140-01(49931)

Actor: A.F. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE NOBSA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: DAÑO OCASIONADO POR DERRUMBE DE PLAZA DE TOROS – se niegan las pretensiones de la demanda porque no es posible atribuir el hecho dañoso a alguna actuación del municipio demandado, además, porque el referido daño se concretó por la conducta de los asistentes a la plaza de toros.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se afirma en la demanda que, el 9 de enero de 2005, se realizó una corrida de toros en el barrio Nazareth del municipio de Nobsa (Boyacá) y que la gradería de la plaza donde se desarrollaba el evento se derrumbó, lo que provocó la caída de algunos asistentes a la fiesta taurina -entre ellos los aquí demandantes-, ocasionándoles lesiones.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 15 de marzo de 2006, el grupo familiar del señor A.F.R. y otros[1], por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Nobsa (Boyacá)[2], con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrieron el aquí mencionado, los menores Ó.A.P.M., L.C.R.M. y el señor J.E.C.S., producto de las fallas en el servicio en que incurrió dicha entidad, las cuales, a su juicio, conllevaron al derrumbe de la plaza de toros que ocurrió el 9 de enero de 2005, lugar donde se encontraban quienes resultaron lesionados.

Como consecuencia, la parte actora solicitó las siguientes indemnizaciones: i) por perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los integrantes de los 4 grupos familiares; ii) por >, las siguientes sumas: $500’000.000 en favor de la menor L.C.R.M., $300’000.000 para el menor Ó.H.P.M., $100’000.000 a favor del señor J....E.C.S. y $100’000.000 para el señor A.F.R., y iii) en lo relacionado con el lucro cesante (consolidado y futuro), en la demanda se indicó que debían tenerse en cuenta las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado para su respectivo cálculo.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico, en síntesis, se narró lo siguiente:

En el mes de enero de 2005, las autoridades del municipio de Nobsa programaron una corrida de toros, con ocasión de las festividades patronales del barrio Nazareth.

Según se dijo, para adecuar el terreno donde se instalaría la plaza de toros, se realizaron algunas obras (explanación, relleno, nivelación, emparejado del lote) bajo la vigilancia y el control de las autoridades municipales de Nobsa.

El 9 de enero de 2005, en horas de la tarde, se llevó a cabo la corrida de toros, evento para el cual, tanto el alcalde como los demás funcionarios del ente demandado, dispusieron lo pertinente para mantener el orden público. Acto seguido, se señaló que el sitio del espectáculo se llenó en su totalidad; sin embargo, por la cantidad de aficionados que asistieron y el gran peso>> se derrumbó una parte de la plaza de toros y muchas personas cayeron, entre ellos, los ahora demandantes A.F.R., Ó.A.P.M., L.C.R.M. y J.E.C.S., quienes resultaron lesionados.

A juicio de la parte actora, el municipio demandado no adoptó medidas de seguridad y de prevención para calcular la capacidad y la resistencia de la plaza de toros, como tampoco controló el ingreso de los asistentes, situación que conllevó al sobrecupo de personas y que condujo a que la madera de la gradería no resistiera.

También se cuestionó, de un lado, que en el lugar de los lamentables hechos no hubiese ambulancia ni personal médico para atender cualquier eventualidad que se presentara y, de otra parte, el hecho de no que existiera ningún soporte para la garantía y seguridad social del espectáculo taurino y mucho...

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