Sentencia nº 17001-23-33-000-2019-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00280-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685641

Sentencia nº 17001-23-33-000-2019-00280-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2019-00280-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2019-00280-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 – ARTICULO 9



ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / DIRECTOR SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Conformación de terna


[E]l actor pretende el cumplimiento del artículo 9 del Acuerdo PCSJA18-11118 de octubre 4 de 2018 expedido por el Consejo Superior de la J.dicatura. Lo anterior para que el organismo proceda a la integración de la terna de candidatos para el nombramiento del director seccional de administración judicial de Manizales, por considerar que el proceso adelantado para tales efectos ya concluyó. Observa la Sala que mediante el citado Acuerdo PSCJA18-11118 de 2018, el Consejo Superior de la J.dicatura abrió la convocatoria pública para la conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial. […]. Según la norma, es claro que luego de la fase de entrevistas, el Consejo Superior de la J.dicatura deberá elaborar las ternas de candidatos y enviarlas al director ejecutivo de administración judicial para el nombramiento de los directores seccionales. No obstante, advierte la Sala que según la información reportada por el organismo al contestar la demanda, el proceso de integración de las ternas para algunas seccionales, incluida Manizales, ya no está regido por el Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018. Debido a que las entrevistas llevadas a cabo en algunas seccionales evidenciaron comportamientos asociados a las competencias definidas en la convocatoria inicialmente hecha solo en algunos aspirantes y en número inferior a tres, que impidió conformar las ternas, el Consejo Superior de la J.dicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11272 de mayo 15 de 2019. […]. En virtud de lo anterior, es claro que el procedimiento de integración de la terna para el caso de Manizales ya no está regulado por el Acuerdo PSCJA18-11118 de 2018, puesto que la convocatoria inicialmente puesta en marcha fue declarada agotada por aquel acto posterior dictado por el mismo Consejo Superior de la J.dicatura. […]. Precisa la Sala que frente a su situación particular, el actor tiene a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo que declaró agotada la convocatoria hecha mediante el Acuerdo PCSJA18-11118 de 2018 en la cual había sido preseleccionado para la integración de la terna y que impide la continuación del procedimiento inicialmente puesto en marcha para el nombramiento del director seccional de administración judicial de Manizales. Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997, en el artículo 9, dispuso expresamente que esta acción “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de […] acto administrativo […]”. Frente a esta causal de improcedencia, la norma solo incluyó como excepción aquellos casos en que de no proceder el juez siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo cual no fue invocado ni demostrado por el actor en la demanda. Por consiguiente, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas será confirmada en cuanto declaró improcedente la acción, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.


FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997ARTICULO 9




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación numero: 17001-23-33-000-2019-00280-01(ACU)


Actor: J.R.R.A.


Demandado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO


Temas: Existencia de otro mecanismo de defensa judicial



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de julio 31 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la acción de cumplimiento.


I. ANTECEDENTES


1. La solicitud


En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor J.R.R.A. presentó demanda contra la Nación-Rama J.dicial-Consejo Superior de la J.dicatura-Dirección Ejecutiva de Administración J.dicial en la que formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO.- DECLARAR al accionado, que ha incumplido la aplicación del Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, por medio del cual se realiza la convocatoria pública para la conformación de ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial, en particular el artículo 9 del acto administrativo citado.


SEGUNDO.- ORDENAR al Consejo Superior de la J.dicatura – Sala Administrativa, proceder inmediatamente a cumplir materialmente, el Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018, en particular lo siguiente:


Los artículos, 1, 2, 3 y 9, del Acuerdo PCSJA18-11118 del 4 de octubre de 2018 […]”.


2. Hechos


En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:


El actor manifestó que mediante Acuerdo PCSJA18-11118 de octubre 4 de 2018, el Consejo Superior de la J.dicatura hizo la convocatoria pública para la conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial, incluido Manizales, a la cual se inscribió, cumplió requisitos, fue preseleccionado y presentó entrevista.


Destacó que la citada convocatoria obliga tanto al Consejo Superior de la J.dicatura como a los distintos participantes, por tratarse de la ley aplicable al asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el último inciso del artículo 1º del acuerdo ya referido.


Reveló que a la fecha en que fue presentada la demanda, el organismo cumplió con las fases de invitación pública, publicación de inscritos y observaciones, conformación de lista de preseleccionados en la cual fue incluido y la entrevista en audiencia pública.


Enfatizó que fueron incumplidas las etapas del cronograma y de la integración de la terna para la Dirección Seccional de Manizales, como sí lo hizo, por ejemplo, para otras seccionales como Armenia, P., S.M., Sincelejo, Tunja y Villavicencio.


Señaló que mediante Acuerdo PCSJA19-11272 del 15 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la J.dicatura continúo el proceso convocado y ordenó retrotraerlo a la fase inicial de nuevas inscripciones, para conformar las ternas para la dirección de administración judicial de Manizales.


Advirtió que sobre los resultados de las entrevistas para la Dirección de Manizales nada se sabe porque no han sido publicados, en...

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