Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02173-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02173-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02173-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, la actuación en la cual se profirieron las decisiones atacadas se enmarcó en el proceso verbal abreviado contenido en el artículo 223 del Código de Policía. La acción de policía, mediante la cual se desarrolló la actuación que dio como resultado los actos sancionatorios está definida en la Ley 1801 de 2016. […]. [p]ara la Sala es claro que la decisión cuestionada por el demandante, se trata de una serie de órdenes impartidas por un inspector de Policía con el fin de proteger la integridad urbanística y por tanto, el procedimiento que da lugar a la sanción se realizó en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se les han conferido a las autoridades administrativas para dirimir diferencias surgidas en la convivencia con el fin de garantizarla y conservarla. […].[t]al y como lo consideró el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiaridad, en tanto que el demandante contaba con otro mecanismo en el juicio de policía efectivo y eficaz para la protección de sus derecho fundamentales, como es el agotamiento de los recursos de reposición y en subsidio de apelación que consagra el artículo 223 del Código de Policía antes transcrito y que le fueron anunciados al demandante en el auto del 22 de marzo de 2019, como lo indicó tanto la inspectora Novena de Policía como el señor M.T. en los escritos allegados a este proceso. [E]n el caso en estudio, aun con la acreditación del perjuicio irremediable, no hay lugar a superar el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el señor M.T. no acudió a los mecanismos de defensa al interior del trámite de policía por una omisión a él atribuible y, en consecuencia, no es posible superar la subsidiariedad de forma transitoria para que acuda a la autoridad a solicitar el amparo de sus derechos pues estos ya no son procedentes. Esto es así puesto que el demandante contó con recursos efectivos para hacer valer sus derechos fundamentales y, sin embargo, no lo hizo y la acción de tutela no podría ser estudiada para que acuda a la autoridad a solicitar el amparo de sus derechos pues estos ya no son procedentes. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la revisión de las decisiones sancionatorias. En virtud de todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de junio de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02173-01(AC)

Actor: C.A.M.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE IBAGUÉ E INSPECCIÓN NOVENA DE POLICÍA DE IBAGUÉ

Temas: Tutela contra un trámite policivo - requisitos adjetivos - subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor C.A.M.T. en contra del fallo del 17 de junio de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que decidió:

Primero: R. por improcedente la acción de tutela incoada por el señor C.A.M.T., conforme a la parte motiva.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor C.A.M.T., a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Municipio de Ibagué y la Inspección Novena de Policía del mismo municipio, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la propiedad privada, al debido proceso y a la igualdad[1], los cuales consideró que le fueron vulnerados con ocasión de las decisiones administrativas que ordenaron la demolición y remoción del inmueble ubicado en la carrera 1 # 65-102 Barrio Jordán Floresta, Parte Baja.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que es desplazado de la violencia proveniente del Municipio de San Vicente del Caguan en el Departamento del Caquetá y como consecuencia de ello llegó al Municipio de Ibagué con su familia que se compone de 3 personas.

Explicó que en el año 2009 realizó un negocio jurídico con el señor E.C., quien le cedió la posesión de un terreno ubicado en la carrera 1 # 65-102 en el Barrio Jordán Floresta Parte Baja, lugar en el que construyó una vivienda, la cual fue demolida y reconstruida en el año 2014 y 2015.

Manifestó que el 9 de mayo de 2018, mediante la Resolución 10000057, la Alcaldía Municipal de Ibagué le cedió a título gratuito el bien fiscal ubicado en el Lote C 65 - 102 del Barrio Jordán Floresta.

Precisó que, desde el 6 de septiembre de 2018 se realizó una visita técnica por parte de la Secretaría de Gobierno - Grupo de Espacio Público y Control Urbano de la Alcaldía de Ibagué, autoridad que observó:

“(…) una casa de 4 pisos con cubierta de teja, placa liviana en bloque, columnas y vigas en concreto reforzadas, puertas y ventanas en acero con un volado máximo de 1.15 metros lineales aproximadamente, presenta discontinuidad en las columnas estructurales y fallas en las mismas, no se evidencia zapatas.

De igual manera el inmueble se encuentra a 20 metros aproximadamente del aislamiento de la quebrada Hato de la virgen (sic); por dicha razón no se le otorgará licencia de construcción ante ninguna curaduría urbana del municipio.

Conclusión:

1. Tras deja clara la posición de infractor, se da la recomendación de no continuar con dicha infracción.

2. Se evidencia construcción sobre el aislamiento de la quebrada.

3. Construcción sin licencia.

4. Área de presunta infracción

6 mts de largo

5.70 mts de ancho

34.2 mts2

Por 4 pisos

Total: 136.8 mts2

(…)”

Anotó que la Inspectora Novena Urbana de Policía el 18 de octubre de 2018 se adelantó la audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 y en ella se le puso de presente el concepto técnico rendido por la Secretaría de Gobierno del municipio, ante lo cual manifestó: “voy a tramitar lo de la licencia de construcción”. Acto seguido y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 del Código de Policía se le concedieron 60 días para que allegara la licencia.

Indicó que la Dirección de Justicia y Orden Público de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Ibagué hizo seguimiento al proceso y el 8 de abril de 2019 le envió el memorando 16428 a la Inspectora Novena Urbana de Policía de Ibagué en el que se le informaba que el término de 60 días que se le había otorgado al infractora para aportar la licencia de construcción afirmó ya habían vencido y que le reiteraba la importancia del asunto por la acción popular que cursaba en el Tribunal Administrativo del Tolima.

Añadió que la Inspección Novena de Policía del Municipio de Ibagué, con oficio del 22 de marzo de 2019, le informó sobre la continuación de la audiencia pública que se realizaría el 29 de abril de 2019 en el proceso verbal abreviado regulado por el artículo 135 del Código Nacional de Policía.

Evidenció que el 29 de abril de 2019, en la diligencia ala que fue citado se le indicó que el término de 60 días que se le había otorgado para allegar la licencia de reconocimiento de obra no se había aportado y, en consecuencia se decidió:

“(…)

PRIMERO: DECLARAR INFRACTOR a C.A.M.T. (sic) identificado la C.C. No. 1.117.511.395 de Florencia del numeral 4º del literal A del artículo 135 del Código Nacional de Policía.

SEGUNDO: IMPONER medidas correctivas de DEMOLICIÓN DE OBRA Y REMOCIÓN DE MUEBLES.

TERCERO: Conceder al infractor el término de diez (10) días hábiles para que de manera voluntaria restituya el área ocupada según lo mencionado por la funcionaria técnica en concepto que obra dentro del proceso, so pena de dar aplicación a la medida correctiva de multa especial, contenida en el parágrafo 7º del artículo 135 del Código Nacional de Policía, la cual será cancelada a favor del tesoro...

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