Auto nº 11001-03-15-000-2019-03524-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03524-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685681

Auto nº 11001-03-15-000-2019-03524-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03524-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03524-00
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz

[E]n lo referente a la subsidiariedad, se debe precisar que la parte actora considera que las providencias cuestionadas adolecen del principio de congruencia, debido a que las autoridades que conocieron del medio de control no realizaron un análisis crítico de cada una de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario, pues “se cercenó por parte del fallador de instancia la valoración probatoria que debía realizar en consonancia con los hechos y las pretensiones” de la demanda y en atención a que el tribunal censurado omitió pronunciarse sobre la solicitud que elevó para que se aplicara el último inciso del artículo 281 del Código General del Proceso. (…) Bajo este contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera este presupuesto, comoquiera que tales reparos los puede controvertir mediante el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el aludido recurso, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy en día, numeral 5 del artículo 250 del CPACA (...) En ese orden de ideas, se encuentra que la situación descrita por el actor se ajusta a la causal señalada en el numeral 6° del artículo 188 Decreto 01 de 1984, hoy en día numeral 5º del artículo 250 del CPACA del recurso extraordinario de revisión, de modo que el juez de tutela debe abstenerse de realizar algún estudio relacionado con la presunta vulneración del principio de congruencia, debido a que este mecanismo constitucional resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial que le correspondía al caso / CONTRATO REALIDAD – Acreditación del elemento de subordinación / CONTRATO REALIDAD - Actividad probatoria le corresponde al demandante / CONTRATO REALIDAD – Declaración de existencia

[N]o le asiste razón al tutelante al señalar que sus derechos fundamentales invocados fueron quebrantados por el tribunal censurado por la presunta falta de valoración del testimonio rendido por el señor [R.R.B.], en calidad de funcionario del Ministerio de Defensa, pues lo cierto es que fue con respaldo en este medio de convicción que arribó a la conclusión relativa a que la actividad ejercida por el actor, desde el 2 de mayo de 1993 hasta el 10 de agosto de 1994, en la institución castrense fue personal. (…) Además, se observa que la mencionada autoridad judicial verificó que por dicha labor el señor S. recibió una remuneración, a partir de las pruebas documentales que obran a folios 5 a 24 del expediente del proceso ordinario, estas son, las copias de los comprobantes de gastos y planillas de pago suscritos por el señor R.R.B., de modo que contrario a lo afirmado por el actor, tales documentos si se tuvieron en cuenta para efectos de resolver el debate planteado. (…) Ahora bien, la Sala observa que en relación con el elemento de la subordinación o dependencia, el tribunal tutelado indicó que de las pruebas recaudadas en el plenario no se podía establecer el mismo, “pues no existen documentos que hagan relación a llamados de atención o imposición de un horario de trabajo, o de permisos concedidos”. (…) Para sustentar tal razonamiento, trajo a colación los testimonios practicados en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 15 de junio de 2017 a los señores G.E.B., F.H.V. y R.R.B.. [L]a Sala advierte que este cargo no está llamado a prosperar, en la medida que el tribunal cuestionado realizó una apreciación de los elementos probatorios obrantes en el expediente bajo los criterios de la sana crítica, tales como las declaraciones rendidas por sus compañeros de trabajo G.H.B.M. y F.H.V., diferente es que no encontrara alguna prueba que le ofreciera un verdadero convencimiento de que el actor prestó su servicio en forma subordinada y dependiente del empleador durante el periodo en que pretendía se declarara la existencia del vínculo laboral. (…) [L] a Sala concluye que no es dable considerar que el tribunal censurado desconoció las sentencias mencionadas por la parte actora, pues lo cierto es que no constituyen un precedente aplicable al asunto sub judice. (…) cabe reiterar que el tribunal tutelado concluyó que el demandante no demostró que las actividades que desempeñó como agente de inteligencia militar las realizó de forma subordinada, decisión que tuvo amparo en las sentencias proferidas el 2 de junio de 2016, 25 de mayo de 2017 y 26 de julio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) Como se observa, la autoridad cuestionada tuvo en cuenta el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la figura del contrato realidad y cada uno de los requisitos que la conforman, diferente es que no encontrara probado el elemento de la subordinación y por ello resolviera confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: En relación con supuestos para acreditar el elemento de la subordinación en el estudio de declaración del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, sentencia de 21 de junio de 2018, Exp. 81001-23-33-000-2012-00028-01(2706-14), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03524-00(AC)

Actor: Á.S.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Á.S.S., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

El señor Á.S.S., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó la decisión dictada el 5 de junio del mismo año por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

En consecuencia, solicitó:

1) Que se dé la presunción de veracidad a los hechos objeto de tutela conforme el Decreto 2591 de 1991.

2) Que una vez admitida la tutela, se suspendan los términos, a efectos que el Juez (sic) constitucional a título de préstamo requiera al Juzgado 50 Administrativo Oral de Bogotá D.C. el envío del expediente radicados 11001-33-42-050-2016-00136-00/01 para la valoración probatoria enunciada en los hechos de rango constitucional:

3) Que como consecuencia de la valoración desde la órbita constitucional de la presente acción y documentos probatorios antes enunciados, se tutelen en favor de mi poderdante Á.S.S. (sic) los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, debido proceso, justicia material, valoración probatoria, entre otros enunciados en la actuación y violentados por parte de las jurisdicciones accionadas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho de Carácter Laboral (sic) con los radicados 11001-33-42-050-2016-00136-00/01.

4) Que como consecuencia de la valoración desde la órbita constitucional de la presente acción y documentos antes enunciados, se revoquen los fallos de 1ra y 2da instancia y en su defecto se ordene reconocer los elementos y contrato realidad durante el periodo 02 de mayo de 1993 al 10 de agosto de 1994 y las demás pretensiones de la demanda planteada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

5) Subsidiariamente que se revoquen los fallos de instancia y se proceda a realizar a partir de los alegatos de conclusión de primera instancia una debida valoración probatoria, adecuando la actuación en derecho y...

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