Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03525-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03525-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685685

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03525-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03525-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03525-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 28 / LEY 1095 DE 2016 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTICULO 6 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 86



HABEAS CORPUS – Derecho fundamental / HABEAS CORPUS – Acción constitucional / HABEAS CORPUS - Acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente


La Constitución 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, el de la libertad, en los siguientes términos: “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. En efecto, la libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma, la realización de otros derechos. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general su no perturbación. Sin embargo, para armonizar su ejercicio con los derechos ajenos y en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales, quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetas a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe fijar la autoridad competente, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva. De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el Constituyente consagró en el artículo 30 el mecanismo del habeas corpus, así: “Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”. Disposición constitucional reglamentada por la Ley 1095 de 2016, en la cual se define en el artículo 1 al habeas corpus como un “derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. […]. [e]sta Corporación ha señalado que el habeas corpus tiene por objeto la salvaguarda especialmente de la libertad personal, razón por la cual el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad de la acción de tutela, en aquellos eventos en los que para perseguir el amparo, se puede invocar el mecanismo de habeas corpus, precisamente porque su trámite permite garantizar de una manera más efectiva dicho derecho. En consecuencia, no resulta lógico que la acción de tutela, por un lado, sea improcedente cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el habeas corpus; pero, por otro, sí lo sea contra aquellas decisiones proferidas como resultado del mismo, convirtiéndose en una instancia adicional, pero no por ello más idónea. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, esta Sección ha sostenido que el habeas corpus “tiene la doble connotación: i) de acción constitucional; y, ii) de derecho fundamental, que tiene por objeto salvaguardar la libertad personal”, postura adoptada a partir de la sentencia de 12 de febrero de 2015, M.A.Y.B. (E), rad. 11001-03-15-000-2014-03536-00.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 28 / LEY 1095 DE 2016 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6 NUMERAL 2


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA HABEAS CORPUS - Improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales


En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, con ocasión de las providencias de 6 y 11 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar que denegaron la solicitud de habeas corpus elevada por los tutelantes para que se dispusiera su libertad inmediata sin mediar caución, así como por la decisión del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cartagena adoptada en audiencia de 2 de julio de 2019, en la cual se condicionó la concesión de dicho beneficio hasta tanto se pagara la mencionada caución. […]. [s]e ha expuesto que al existir un mecanismo de rango constitucional dirigido a la protección de un derecho fundamental específico, como en el presente caso, el de la libertad, debe ser únicamente mediante aquél, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo, o, como es este caso, a defender la postura del accionante y no a través de la garantía general que ofrece la tutela misma, pues aceptar su procedencia contra estas decisiones significaría desconocer que el habeas corpus busca igualmente la salvaguarda del mismo derecho con un trámite especialísimo, en el que por demás, tuvo oportunidad de exponer las consideraciones que ahora lo llevan a solicitar el amparo de derechos fundamentales (al debido proceso y la libertad) en sede de tutela. Así entonces, en casos similares –como ya se indicó– al sub judice se ha concluido que si bien la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la misma se torna improcedente para reemplazar o revisar las decisiones de los jueces constitucionales cuando analizaron la presunta privación irregular de la libertad a través del habeas corpus, so pena de desvirtuar su carácter especialísimo y prevalente frente al recurso de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se trata de los derechos de las personas injustamente privadas de la libertad. Bajo este contexto, y teniendo en cuenta los pronunciamientos anteriores de esta Sección sobre el mismo asunto, se declarará improcedente la presente acción de tutela, en la medida que el juez de tutela no está facultado para pronunciarse sobre los cuestionamientos planteados por la parte actora contra las providencias objeto de reproche, comoquiera que fueron proferidas dentro del trámite del mecanismo de habeas corpus.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 86



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación numero: 11001-03-15-000-2019-03525-00(AC)


Actor: DAGOBERTO QUIROZ RUIZ Y OTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS


Temas: Tutela contra providencia judicial que resuelve solicitud de habeas corpus


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Decide la Sala en primera...

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