Auto nº 25000-23-41-000-2019-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00082-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685701

Auto nº 25000-23-41-000-2019-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2019-00082-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00082-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 43

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazo la demanda por no ser el acto susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es la decisión producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o el acto de trámite que hace imposible la continuación de esa actuación / ACTO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que impulsa la actuación administrativa / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el que requiere a una sociedad que obtuvo una licencia ambiental para que allegue información respecto de la liquidación del monto de inversión ambiental / ACTO DE MERO TRÁMITE – No es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque no crea, modifica, extingue o afecta directamente una situación jurídica

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto del 22 de febrero de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano la demanda […] Examinados los cargos planteados por la demandante en el escrito de apelación, la Sala resolverá (i) si es cierto que el acto administrativo por medio del cual la ANLA requirió a una sociedad que obtuvo una licencia ambiental, para que allegara información respecto de la liquidación del monto de inversión ambiental del 1% teniendo en cuenta el monto total del proyecto, es un acto de trámite. Esto con el fin de determinar (ii) si debe confirmarse la decisión que rechazó la demanda […]. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación […]. En ese contexto, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control. Bajo esta premisa, cualquier discusión acerca de la legalidad de la decisión censurada puede ser calificada de improcedente, en consideración a que se trata de un acto que solamente impulsa la actuación administrativa, o lo que es lo mismo, promueve el trámite propio de la decisión que ha de tomarse posteriormente; es decir, se trata de un acto administrativo de trámite, por ende, no es susceptible de control judicial. […] En efecto, considera la Sala que el acto administrativo acusado no es pasible de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que a través de él no se crea, modifica, extingue o afecta directamente una situación jurídica de las demandantes, como quiera que tales medidas responden al uso de la facultad de seguimiento y control de la que es titular la ANLA, en aras a la verificación de la gestión ambiental del proyecto, sin que ello implique, se reitera, la creación de una nueva situación jurídica para la recurrente. […] Así pues, la Sala confirmará el auto del 22 de febrero de 2019, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda, ya que es claro que el artículo 1 del Auto 4779 de 2018, no es susceptibles de control jurisdiccional, por cuanto es un acto de trámite, cuya finalidad es que la ANLA pueda obtener información por parte de una de las sociedades demandantes, respecto del cumplimiento de la obligación ambiental de inversión del 1% determinada en el artículo 43 de la ley 99 de 1993, sin que con ello defina una situación jurídica, o se impida continuar un trámite administrativo, de conformidad con lo expresado en esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 9 de febrero de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-01542-01, C.M.E.G.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00082-01

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A Y EQUION ENERGÍA LIMITED

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Tesis: Es cierto que el acto administrativo por medio del cual la ANLA requirió a una sociedad que obtuvo una licencia ambiental, para que allegara información respecto de la liquidación del monto de inversión ambiental del 1% teniendo en cuenta el monto total del proyecto, es un acto de trámite

Debe confirmarse la decisión que rechazó la demanda en la que se pretende la nulidad de un acto administrativo por medio del cual la ANLA requirió a una sociedad que obtuvo una licencia ambiental, para que allegara información respecto de la liquidación del monto de inversión ambiental del 1% teniendo en cuenta el costo total del proyecto

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la sociedad Equion Energía Limited contra el auto proferido el 22 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección B, mediante el cual se rechazó de plano la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  1. ANTECEDENTES

La Empresa Colombiana de Petróleos (en adelante ECOPETROL S.A.) y Equion Energía Limited presentaron, a través de apoderado judicial, demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, con el fin de que se declarara la nulidad del artículo 1 del Auto nro. 4779 de 13 de agosto de 2018, “por el cual se efectúa seguimiento y control ambiental”, al requerir a una de las sociedades demandantes allegar la liquidación del monto de la inversión del 1% teniendo en cuenta el costo total del proyecto.

Asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho, se declare que la base de liquidación a efectos de calcular la obligación del 1%, se encuentra exclusivamente conformada por los rubros señalados en el artículo 3º del Decreto 1900 de 2006 compilado en el Decreto 1076 de 2015.[1]

  1. DE LA...

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