Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03253-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03253-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03253-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03253-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03253-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / TEST DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Para evaluar si se acredita este requisito de procedencia de la acción

[E]l juez [debe] examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. (…) Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. (…) Para la Sala, del examen de los documentos obrantes en la acción de tutela no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad aquí accionante. En efecto, la demanda presentada en ejercicio de la acción de repetición se tramitó ante el juez competente (Tribunal Administrativo de Antioquia y Sección Tercera del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente), el proceso se tramitó conforme a las reglas del proceso ordinario establecido en el C.C.A., se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. De otra parte, tampoco existe evidencia de que (…) el juez ordinario haya dado un tratamiento jurídico diferente a situaciones fácticas idénticas, al punto en que la acción de tutela tampoco desarrolla argumentos específicos en torno a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. En efecto, los cargos propuestos en la acción de tutela se limitan a reprochar la conclusión del Tribunal según la cual la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa y los documentos que certificaban el pago de la suma allí ordenada no resultaba suficientes para (…) acreditar los requisitos necesarios para la prosperidad de la pretensión de repetición. En ese sentido, la actora reconoce que dichos elementos probatorios fueron evaluados en la sentencia que ataca, sin embargo, se encuentra en desacuerdo con la valoración realizada a partir de ellos. (…) Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03253-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en contra de la sentencia proferida por la Subsección “A”, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019, en el proceso iniciado por la parte actora en contra de O.A.B.G. y otros, en ejercicio de la acción de repetición.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo que negó las pretensiones en la acción de repetición interpuesta por la actora en contra de O.A.B.G. y otros.

En criterio de la actora, la providencia violó directamente la Constitución Política e incurrió en defecto fáctico, pues negó las pretensiones de la acción de repetición desconociendo que se encontraban cumplidos todos los requisitos para su procedencia, e ignorando que la actora canceló de buena fe la condena impuesta en su contra, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia expidió constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, a pesar de que no se había surtido el trámite del grado jurisdiccional de consulta. Así entonces, reprochó que en la decisión atacada no se tuvo en cuenta la constancia de ejecutoria expedida por el Tribunal y manifestó que la omisión de surtir el grado jurisdiccional de consulta solo le era imputable a éste, de manera que las consecuencias de dicha inobservancia no podían endilgársele a la actora al haber actuado inducida en error.

Además, señaló que en la sentencia se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que el Tribunal aplicó de manera estricta las formalidades procesales e ignoró la verdad jurídica de los hechos que daban cuenta de que la actora pagó una condena impuesta mediante una sentencia respecto de la cual existía constancia de ejecutoria.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de 28 de marzo de 2019 y, en su lugar, se le ordene a la accionada emitir una nueva providencia en la que se reconozca “que el actuar de la Policía Nacional se enmarcó en la Ley, principios mencionados, jurisprudencia, doctrina”[1], se decrete que el pago que la entidad realizó se fundamentó en el principio de buena fe y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y Contraloría General de la Nación, para que investiguen las acciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 19 de julio de 2019 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y comunicar, en atención al interés que les asiste en las resulta de este proceso, a los señores O.A.B.G., L.H.O.M., A.G.F., R.C.M., F.J.E.N. y L.H.R.F., así como al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante auto de 13 de agosto de 2019 el Despacho ordenó a la Secretaría de esta Corporación comunicar de la iniciación de la presente acción de tutela a los señores L.H.R.F., F.J.E.N. y Reinel Correa Madarriaga, a través de aviso publicado en dicha secretaría y en la página web de la Corporación, en atención a que los oficios de notificación fueron devueltos por parte de la empresa de mensajería.

2.2. La Magistrada Ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado allegó informe en el que señaló que del contenido de la solicitud aparece evidente que la demandante pretende que el juez constitucional revise el mismo tema que fue materia de pronunciamiento en el proceso ordinario, circunstancia que pone de presente la improcedencia de la acción de tutela en tanto implica el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

De otra parte, recordó que la prosperidad de la acción de repetición está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado y d) la existencia de culpa grave o dolo.

Ahora bien, en caso que fue objeto del proceso ordinario, la parte actora allegó una copia auténtica de la sentencia de 8 de octubre de 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Policía Nacional. Sin embargo, la Subsección accionada advirtió que dicha providencia se trata de una decisión de primera instancia, que pudo ser apelada por las partes o respecto de la cual se debió surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del CCA. Así entonces, la Sala constató que las partes dentro del proceso de reparación directa no interpusieron recursos en contra de la decisión, y que el Tribunal Administrativo de Antioquia expidió constancia de ejecutoria de...

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