Auto nº 47001-23-31-000-2000-00398-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-31-000-2000-00398-04 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685749

Auto nº 47001-23-31-000-2000-00398-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 47001-23-31-000-2000-00398-04 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente47001-23-31-000-2000-00398-04

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO

Esta Sala verifica que el incidentado no acreditó el pago de los gastos de transporte que solicitara la accionante, y tampoco desvirtuó su afirmación, en la que ésta negó haberlos recibido. (…) En ese orden de análisis, para la Sala es clara la configuración del elemento objetivo requerido para la imposición de sanción de desacato, toda vez que se evidencia que no se ha procedido con la satisfacción de lo ordenado en sede de tutela. (…) La omisión del pago de los gastos de transporte es endilgable a [JAMT] a título de culpa (elemento subjetivo), en tanto que, por los múltiples requerimientos que le ha hecho el Tribunal Administrativo del M. para conminarlo a cumplir las órdenes de la tutela, es claro que tiene conocimiento del deber de acatar la orden judicial. En tal sentido, está demostrado que dicho Tribunal le corrió traslado a [JAMT] del escrito de la accionante para solicitar el inicio del trámite del incidente de desacato, lo cual, a pesar de dicho conocimiento, no ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. La demostración de la negligencia se advierte por el hecho de que [JAMT] conoce la orden de tutela que debe cumplir y, a pesar de ello, no realiza las gestiones necesarias para el pago oportuno de los gastos de transporte, ni justifica de manera alguna tal situación, al guardar silencio; aunado al hecho de que no otorgó, en su condición de Gerente Regional de MEDIMAS, directrices claras para el pago de los transportes, hecho que genera reiteradamente que a la usuaria del sistema de salud accionante le expresen, algunos trabajares de la EPS, la negativa del cubrimiento de dichos gastos, cuando se ordenan diagnósticos o citas médicas fuera de la ciudad de Santa Marta, lugar de residencia de [la accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 47001-23-31-000-2000-00398-04(AC)A

Actor: YUDY LUZ MERCADO HERRERA

Demandado: MEDIMAS EPS. S.A.S.

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del M. (en adelante, el Tribunal), de 23 de julio de 2019[1], en la que resolvió el incidente de desacato promovido por la accionante y declaró que J.A.M.T., en su condición de Gerente Regional de MEDIMAS EPS S.A.S. (en adelante, MEDIMAS), incurrió en desacato de la orden impartida en el fallo de tutela del 10 de julio de 2000, razón por la cual le impuso sanción de arresto por el término de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. ANTECEDENTES

2.1. Yudy Luz Mercado Herrera, quien padece una enfermedad catastrófica[2], ante el Tribunal, interpuso acción de tutela en el año 2000, con el fin de proteger su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida.

2.2. El Tribunal mediante decisión de 10 de julio de 2000 amparó el derecho fundamental que estimó vulnerado y resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Conceder, por las razones esbozadas y por la violación al derecho a la salud conexo a la vida, la tutela impetrada por la señora Y. LUZ MERCADO HERRERA, contra COLMENA E.P.S.

SEGUNDO: Ordenar a COLMENA E.P.S. que dentro del término de cuarenta y ocho horas, siguientes al recibo de la comunicación oficial de este fallo, asuma el costo del medicamento STOCRIN (EFAVIRENZ) que requiere.

TERCERO: Advertir a COLMENA E.P.S. que la prestación del servicio médico conlleva implícito los restantes tratamientos médicos – laboratorios – hospitalarios – quirúrgicos y drogas que requiera la accionante.

E igualmente puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud, por el valor del medicamento.

CUARTO: Ordenar, subsecuentemente, que el precitado Fondo pague al ente entutelado en el término de quince (15) días máximo, contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas respectivas, el monto dinerario que corresponda al STOCRIN (EFAVIRENZ)

QUINTO: Enviar, en caso de no ser impugnado, el presente fallo a la corte Constitucional para su eventual revisión».

Dicha decisión fue modificada mediante proveído de 28 de enero de 2019, en el que el Tribunal resolvió un incidente de desacato, en el sentido de modificar al responsable de las órdenes impartidas, puesto que allí adujo que su cumplimiento le correspondería a MEDIMAS por tratarse de la EPS en la que la actualidad se encuentra afiliada la accionante, y también fijó el alcance de la orden en el sentido de aclarar que le correspondería asumir los gastos de transporte y, de ser el caso, alojamiento y comida, cuando le fueran asignadas citas médicas o exámenes de diagnóstico fuera de la ciudad de residencia de la accionante, ya que estaba comprobado que ésta carecía de los medios económicos para sufragar dichos costos.

2.3. La accionante, al considerar que su actual EPS ha incumplido con las órdenes del fallo de tutela que amparó sus derechos en el año 2000, promovió ante el Tribunal incidente de desacato, mediante escrito radicado el 5 de julio de 2019.

2.3.1. En su escrito, en síntesis, manifestó que su actual EPS, MEDIMAS, se niega a autorizar el reembolso de los gastos por concepto de transporte, alojamiento y alimentación que ha tenido que sufragar para acudir a Barranquilla a las citas médicas y de diagnósticos ordenados por los médicos tratantes los días 18 de diciembre de 2018 y, 17 de abril y 4 de julio de 2019, puesto que su domicilio está ubicado en la ciudad de Santa Marta.

2.3.2. Adujo que no cuenta con los recursos económicos para desplazarse de una ciudad a otra y acudir a las citas médicas que le son ordenadas para el tratamiento de la patología que padece, las cuales MEDIMAS autoriza se realicen por fuera de la ciudad de Santa Marta.

2.3.3. Afirmó que el 17 de junio de 2019 presentó solicitud de reembolso de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación, con fundamento en la respuesta emitida por la Superintendencia de Salud y la orden contenida en el auto de 5 de abril de 2019, proferida por el Tribunal.

2.3.4. Relató que el 2 de julio de 2019, MEDIMAS dio respuesta a su solicitud, en la que indicó que debía anexar algunos documentos, entre ellos, la cuenta de cobro, carga que cumplió al día siguiente, pero que no obstante ello, la EPS le indicó que solamente cubrirían los gastos de transporte intermunicipal, y no reconocería los demás gastos de traslado a los consultorios dentro de la ciudad de Barranquilla y, tampoco, la alimentación.

2.3.5. La accionante agregó que, para ese momento, se encontraban próximas dos citas: una de valoración con el dermatólogo en la ciudad de Barranquilla y otra con el alergólogo en la ciudad de Valledupar, ordenadas por la EPS, y que no contaba con los recursos para sufragar dichos gastos, ante lo cual debía solicitar dinero prestado.

2.4. Mediante proveído de 9 de julio de 2019, el Tribunal ordenó el inicio del incidente de desacato y dispuso correr traslado a J.A.M.T., en su condición de Gerente Regional de MEDIMAS, por el término de tres (3) días, para que rindiera un informe sobre el cumplimiento del fallo.

2.5. J.A.M.T. no se pronunció en el término concedido en el trámite incidental de desacato.

3. LA DECISIÓN OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

3.1. En decisión de 23 de julio de 2019[3], el Tribunal consideró que de las órdenes referidas ut supra § 2.2., en el fallo de tutela de 2000, se infiere la obligación que debe cumplir MEDIMAS de prestar a la accionante el tratamiento médico integral necesario para tratar su enfermedad, lo cual fundamentó en los desacatos previos y en el análisis de la sentencia T-062 de 2017 en el que la Corte Constitucional reconoció el pago de servicios de transporte por tratarse de un medio que permite el acceso a los servicios de salud, cuando el servicio no puede ser prestado por la IPS del lugar en donde el afiliado reside, éste requiera su traslado y no cuente con los medios para sufragar dichos gastos[4].

El Tribunal consideró que si bien la decisión del 10 de julio de 2000 no indicó de manera expresa la orden de reconocimiento de gastos de transporte para la accionante, lo cierto es que, en su criterio, el tratamiento de salud de una enfermedad catastrófica debe incluir «todas las prerrogativas necesarias para la obtención de un adecuado tratamiento, entre estos, el pago de gastos de traslados y alojamiento si este no puede ser suministrado en la ciudad de residencia de la actora». Lo expresó en los siguientes términos:

«Se infiere (…) que el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), contempla el transporte acuático, aéreo y terrestre, cuando, una IPS no cuente con un servicio específico y, en tal virtud, deba ser trasladado a otra institución en la cual sí se oferte el servicio requerido, teniendo la obligación en todo caso la...

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