Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04092-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04092-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04092-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04092-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[E]l demandante pretende continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. En efecto, el actor no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que cada uno de los argumentos presentados fue resuelto suficientemente por el juez natural dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Santander en auto de 27 de septiembre de 2018, quien confirmó el auto de 31 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de B..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04092-01(AC)

Actor: JOSÉ ABELARDO PACHECO REYES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. R. decisión que negó las pretensiones y declara improcedencia por falta de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor José Abelardo Pacheco Reyes, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018, por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura de los expedientes ordinario y de tutela, se tienen como relevantes los siguientes:

El actor laboró como docente adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga desde el 12 de agosto de 1998 hasta el 18 de febrero de 2013[1], por lo que el 16 de abril de 2013 presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

El Fomag mediante la Resolución N° 0174 de 21 de enero de 2014, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas, las cuales fueron pagadas el 28 de abril de 2014[2].

Desde que radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, hasta la fecha en que se realizó el pago de las mismas, transcurrió un tiempo mayor al permitido en la ley (377 días de mora), razón por la cual elevó petición ante el Fomag el 12 de mayo de 2014[3], solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, obteniendo una respuesta negativa mediante oficio de 19 de mayo de 2014[4].

El accionante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Bucaramanga, Secretaría de Educación Municipal, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006[5].

Repartida la demanda al Juzgado Doce Administrativo de Bucaramanga, en auto de 19 de marzo de 2015, declaró la falta de competencia jurisdiccional y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de B..

Efectuado el reparto del proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B., que en auto de 22 de mayo de 2015, inadmitió la demanda requiriendo al actor con el fin de adecuar la demanda al procedimiento ejecutivo laboral. En proveído de 22 de junio de 2015, el juzgado negó el mandamiento de pago, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de octubre de 2015[6].

El 19 de agosto de 2016, el actor presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B., que en audiencia realizada el 4 de abril de 2018, con el objeto de resolver excepciones previas declaró probada la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de B.. Esa determinación se sustentó en que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, unificó su criterio en providencia de 16 de febrero de 2017, “asignando la competencia para conocer de asuntos como el que acá nos ocupa a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de B., que en auto de 31 de mayo de 2018, rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción[7], decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander el 27 de septiembre de 2018[8].

2. Fundamentos de la acción

El actor sostuvo que las autoridades judiciales demandadas transgredieron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, al remitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la justicia ordinaria laboral, finalmente devuelta a la jurisdicción contencioso administrativa “vaivén de competencias”, donde fue rechazada por haber operado el fenómeno de la caducidad, pues en su sentir, los cambios de jurisprudencia no pueden afectar su derecho de acceso a la administración de justicia.

Manifestó que el Juzgado Segundo Laboral de B. en providencia de 4 de abril de 2018, en la que declaró probada la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y se sustentó en un fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se unificó la jurisprudencia en relación con la competencia para los asuntos relativos a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes.

Aseveró que los autos objeto de tutela desconocieron los precedentes judiciales del Consejo de Estado, a lo que agregó que “el proceso ha cabalgado de jurisdicción administrativa a la jurisdicción laboral y de ésta a la administrativa cuando el proceso se encontraba para audiencia en el Juzgado 2 laboral de B., manifestando el juez laboral que la sala administrativa del Consejo de la Judicatura y el Tribunal Superior Sala laboral cambiaron su jurisprudencia y determinaron nuevamente la competencia en los Juzgados Administrativos, no obstante haber fallado varios procesos en la jurisdicción laboral: por una inexplicable razón del Consejo Superior de la Judicatura y del mismo juzgado laboral; cuando ya existen jurisprudencias sobre casos fallados en la jurisdicción laboral sobre asuntos jurídicamente análogos”.

Por último, señaló que se vulneró el principio de seguridad jurídica por cuanto las autoridades judiciales con sus decisiones crearon la incertidumbre acerca de la vía procesal idónea que se debe utilizar para reclamar sus derechos, generando una inestabilidad jurídica a la hora de asumir la competencia.

3. Pretensiones

El demandante formuló en el escrito de tutela la siguiente:

“PRIMERO. Que se tutele los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al respeto a la seguridad jurídica que han sido vulnerados por los demandados.

SEGUNDO. Que como consecuencia de los derechos tutelados se ordene a los accionados REVOCAR el auto proferido por el Juzgado 3 Administrativo oral de B. y la decisión del Tribunal Administrativo de Santander y el auto proferido por el juzgado 2 Laboral de Bucaramanga.

TERCERO. Que la orden que impongan los H. Magistrados del Consejo de Estado, sea de inmediato cumplimiento.

(…)

De la manera más comedida y respetuosa, pido a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, que se tutelen mis derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y al respeto de la seguridad jurídica, acceso a la justicia y al trabajo y, en consecuencia SE REVOQUE el auto proferido por el Juzgado 3 Administrativo Oral de B. y la decisión del Tribunal Administrativo de Santander y el auto proferido por el Juzgado 2 Laboral de Bucaramanga”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

· Copia del acta de la audiencia de 4 de abril de 2018, emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. en la que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción para conocer del asunto y se ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos[9].

· Copia del auto fechado el 10 de mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de B. inadmitió la demanda ordinaria laboral presentada por el accionante[10].

· Copia del auto fechado el 31 de mayo de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de B. rechazó el medio de control incoado por el accionante por haber operado la caducidad de la acción[11].

· Copia del auto de fecha 27 de septiembre de 2018, en la que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación, en el sentido de...

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