Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01003-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01003-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01003-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisito de subsidiariedad / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[E]n el presente caso las pretensiones de la solicitud de amparo están encaminadas a que se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ordinario de reparación directa Nº (...), no obstante, se advierte que en esta instancia procesal no es viable acceder a decretar por vía constitucional la nulidad solicitada, dado que para ello el ordenamiento jurídico contempla otras oportunidades procesales en las cuales la parte accionante podía invocar las mismas. (...). Dicho requerimiento fue atendido por el gerente de la E.S.E. Hospital Local La Candelaria, J.Á.G.A., mediante oficio de 10 de octubre de 2011, en los términos antes expuestos, lo que permite concluir que para esa época el ente hospitalario demandado conoció de la existencia del proceso ordinario adelantado en su contra, máxime cuando en el citado oficio el gerente de la ESE indicó que los documentos remitidos iban dirigidos al proceso Nº 2010-00490-00 en el que era demandado el Hospital, oportunidad en la cual la parte actora pudo alegar las nulidades que ahora invoca, no obstante, ello no ocurrió. Igualmente, la parte actora pudo alegar la nulidad en el momento en que, afirma, que los demandantes acudieron a hacer efectivo el cobro de la condena impuesta, situación que tampoco se avizora en el presente asunto. (...). Para la Sala, ese era el medio de defensa idóneo con el que contaba la parte actora, por intermedio de su apoderado, para plantear el debate que ahora propone en sede constitucional, el cual no se agotó con la debida diligencia ante el juez ordinario, antes de acudir a la acción de tutela, etapa que no puede ser reemplazada o sustituida pues ello desconocería el carácter residual y subsidiario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 13 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 150 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01003-01(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL LA CANDELARIA DE RÍO VIEJO, BOLÍVAR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico en proceso de reparación directa. Improcedencia por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por la E.S.E. Hospital Local La Candelaria de Río Viejo, B., quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela[1], la E.S.E. Hospital Local La Candelaria de Río Viejo, B., solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del C.. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Sírvase su señoría atender este amparo constitucional por violación de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones de la demanda de reparación directa con número de radicación 20-001-23-31-002-2010-00490-00 incluyendo la sentencia del 03 de mayo de 2012 emitida por el Tribunal Administrativo del C. y la sentencia del 02 de agosto del 2018 emitida por el CONSEJO DE ESTADO y el proceso sea enviado al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR por competencia”[2].

  1. Hechos

Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:

La señora L.G.F. laboraba como auxiliar del área de salud en el Hospital Local La Candelaria de Río Viejo, B..

El 26 de diciembre de 2009, mientras desempeñaba sus labores como enfermera, le fue encomendada la función de trasladarse de manera urgente en la ambulancia del hospital hacia el municipio de Aguachica, C., para acompañar a una gestante de 40 semanas que presentaba complicaciones en el trabajo de parto.

Debido al estado crítico de la paciente, el conductor de la ambulancia se desplazaba a alta velocidad, cuando a la altura del corregimiento B. del municipio de La Gloria, C., perdió el control del vehículo y colisionó de frente contra un tractocamión, lo que ocasionó la muerte de todos los ocupantes del automotor, entre ellos, la señora L.G.F.. En el informe de policía del accidente de tránsito se indicó como causa probable del siniestro la invasión del carril contrario por parte de la ambulancia.

A causa del fallecimiento de la señora L.G.F., sus familiares, esto es, sus padres C.A.G.S. y A.I.F.G., y su hermana D.G.F., presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Local La Candelaria de Río Viejo, B., ante el Tribunal Administrativo del C..

El Tribunal Administrativo del C. conoció del proceso ordinario en primera instancia, y mediante fallo de 3 de mayo de 2012, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital por los perjuicios causados a los demandantes. En consecuencia, lo condenó a pagar a título de indemnización los montos señalados por concepto de daño moral y daño material en la modalidad de lucro cesante, y denegó las demás pretensiones de la demanda. La anterior decisión no fue apelada por las partes.

Mediante escrito de 28 de mayo de 2012, la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo del C. corregir aritméticamente la sentencia de primera instancia, en el sentido de actualizar las sumas concedidas, toda vez que fueron reconocidas en los términos indicados en la demanda y, por tanto, no fueron indexadas.

El Tribunal Administrativo del C. mediante proveído de 26 de julio de 2012, negó la solicitud de corrección elevada, y concedió el grado jurisdiccional de consulta del fallo de 3 de mayo de 2012 para ante el Consejo de Estado.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", en providencia de 2 de agosto de 2018, resolvió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 3 de mayo de 2012 y la modificó en el sentido de condenar al Hospital a pagar a los demandantes los montos señalados por concepto de perjuicios morales, revocando los materiales (lucro cesante consolidado y futuro), y negó las demás pretensiones de la demanda.

La parte actora afirmó que el apoderado judicial de los demandantes interpuso la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del C., sin tener en cuenta que la competencia radicaba en el Tribunal Administrativo de B., por cuanto el domicilio del Hospital se encuentra en el municipio de Río Viejo, B..

Agregó que el Tribunal Administrativo del C. no le notificó la demanda de reparación directa a la E.S.E., toda vez que en el proceso aparece la notificación realizada a la señora S.F., quien no tiene ni ha tenido ninguna relación laboral con el Hospital Local La Candelaria de Río Viejo, B., por lo que la entidad no se enteró de la existencia del proceso ordinario sino hasta cuando el apoderado de la parte demandante inició las gestiones de cobro de la condena.

  1. Fundamentos de la acción

La parte actora, luego de hacer referencia a jurisprudencia sobre el defecto procedimental, concretamente las sentencias SU-159 de 2002, T-565 de 2010, T-267 de 2009 y T-666 de 2015, afirmó que el Tribunal Administrativo del C. y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", al proferir las providencias de 3 de mayo de 2012 y 2 de agosto de 2018, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto concedieron las súplicas de la demanda de reparación directa interpuesta contra la E.S.E. Hospital La Candelaria de Río Viejo, B., sin haber notificado en debida forma a la entidad, toda vez que la diligencia se surtió con una persona que no ha tenido ninguna relación laboral con ese establecimiento.

Agregó que el Tribunal Administrativo del C. no tenía competencia para conocer del proceso ordinario, toda vez que el domicilio del Hospital demandando se...

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