Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02191-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02191-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816685809

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02191-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02191-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02191-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario

[L]os fundamentos en los que se edificó la solicitud de amparo, que cabe anotar se acercan más a la caracterización del defecto de desconocimiento de precedente judicial que al procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por la actora, fueron los mismos expresados en el recurso de apelación, los cuales fueron abordados por la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela y frente a los mismos la accionante no expresa algún reproche que se enmarque dentro de un debate constitucional. En efecto, en el escrito de tutela reiteró que se trata de un caso que involucra un crimen de lesa humanidad y que por lo tanto no puede aplicarse el presupuesto de la caducidad porque así lo ha establecido el Consejo de Estado en los pronunciamientos ya citados. Sin embargo, observa la Sala que la accionante no explicó por qué los argumentos que frente a ese reproche expuso la autoridad judicial accionada en la providencia atacada, constituyen una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada resolvió los argumentos de la actora, en torno al desconocimiento de los providencias y argumentó porque, a su juicio, las mismas no resultaban aplicables al caso concreto y frente a ello no desarrolló un cargo de tutela concreto, pues se limitó a reiterar el desacuerdo con la decisión de declarar la caducidad de la acción, lo cual hace parte de un debate legal y no constitucional, por lo que resulta claro que acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para reabrir el debate ya superado en el trámite del proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02191-00(AC)

Actor: M.A.G.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa. Inaplicabilidad en casos de graves violaciones a derechos humanos

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por M.A.G.V. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de acceder al reconocimiento de los perjuicios morales derivados del secuestro y de las lesiones sufridas por su esposo Y.Y.H.V. tras el ataque guerrillero perpetrado el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar, municipio de Cartagena del Chairá, C..

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

En ejercicio del medio de control de reparación directa, M.A.G.V., en calidad de esposa de Y.Y.H.V., junto a otros familiares de soldados que fueron víctimas de secuestro y lesiones personales tras el ataque guerrillero ejecutado el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar, municipio de Cartagena del Chairá, Caquetá, reclamaron el reconocimiento de los perjuicios morales.

En audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2019, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. Para tal efecto, tuvo como referente la fecha en la que los soldados fueron liberados (años 2000 y 2001), y en lo pertinente a las lesiones, la fecha del acta de la Junta Médica Laboral que calificó la pérdida de la capacidad laboral de las víctimas directas, en el caso de Y.Y. 12 de noviembre de 2010.

Inconformes con esa decisión los demandantes la apelaron. Manifestaron que se trató de un delito de lesa humanidad y, por lo tanto, el presupuesto de la caducidad resultaba inaplicable.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante providencia de 6 de marzo de 2019, confirmó la decisión recurrida. Aseveró que los hechos ocurridos en la vereda El Billar, Caquetá, en donde los uniformados fueron secuestrados y lesionados, no se enmarcan dentro de crímenes de lesa humanidad, ello, porque el elemento estructurador de ese delito es que se ejecute contra la población civil[1].

Del mismo modo, efectuó un pronunciamiento frente a las sentencias referidas por la parte actora en el recurso de apelación[2], en las que el Consejo de Estado ha decidido demandas promovidas por las víctimas del ataque guerrillero en la vereda El Billar, C. el 3 de marzo de 1998. Al respecto, adujo que en dichas providencias se declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por falla en el servicio y en todos los casos se estudió el presupuesto de la caducidad del medio de control.

2. Fundamentos de la acción

La actora acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de acceder al reconocimiento de los perjuicios morales derivados del secuestro y las lesiones personales que sufrió su esposo Y.Y.H.V. el 3 de marzo de 1998, en la toma guerrillera a la vereda El Billar, C..

Insistió en que se debe inaplicar el presupuesto de la caducidad teniendo en cuenta que el caso involucra crímenes de lesa humanidad, toda vez se usaron armas no convencionales y los soldados fueron sometidos a tratos crueles e inhumanos. Para tal efecto, citó in extenso la sentencia de 11 de abril de 2016[3] en la que se analizó el caso de la toma guerrillera a la base militar de Miraflores.

En ese marco, acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en los siguientes términos:

Dentro de ese contexto se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está vulnerando mis derechos fundamentales por un defecto procedimental, pues impuso un exceso ritual manifiesto, toda vez que está obstaculizando el goce efectivo de mis derechos por un motivo formal, dado que pese a que en el proceso de reparación directa se demostró sumariamente que efectivamente mi esposo había sido secuestrado y torturado por los bandidos de las FARC, se impuso el procedimiento sobre el derecho sustancial, situación que a todas luces es violatoria de mis derechos”.

Del mismo modo, adujo que se configuró el defecto de decisión sin motivación “pues no se analizó (sic) las circunstancias propias del caso para establecer que se trataba de un caso de delitos de lesa humanidad y vulneración a los derechos fundamentales”.

Finalmente, adujo que la autoridad judicial accionada desconoció que existe una postura pacífica en el Consejo de Estado respecto a que “cuando se trata de violaciones a los derechos fundamentales no se debe aplicar el término de caducidad”, para tal efecto hizo referencia a los siguientes pronunciamientos: sentencia de 11 de abril de 2016[4], auto de 15 de febrero de 2018[5], sentencia de 8 de febrero de 2018[6].

3. Pretensiones

La actora expresó en el escrito de tutela las siguientes:

“Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo.- DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero-. ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.

Cuarto.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare NO PROBADA LA CADUCIDAD, como consecuencia...

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