Auto nº 23001-23-31-000-2010-00433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816685893

Auto nº 23001-23-31-000-2010-00433-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Septiembre de 2019

Fecha09 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., nueve ( 9 ) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019 )

Radicación número : 23001-23-31-000-2010-00433-01 (63 789 )

Actor: S.M.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO D E DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Decreto 1 de 1984)

Tema: Solicitud de conciliación judicial en el trámite de grado jurisdiccional de consulta

Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la solicitud de conciliación judicial efectuada por el apoderado de la parte actora, mediante escrito presentado el 22 de julio de 2019.

Contenido: 1. Antecedente s 2. Consideraciones 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por la muerte de D.A.V.V..

En consecuencia de lo anterior, el Despacho, mediante Auto de 30 de mayo de 2019, decidió tramitar el presente asunto por el grado jurisdiccional de consulta, según lo dispuesto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (CCA).

2. CONSIDERACIONES

2.1. De conformidad con el artículo 184 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta, en consideración a que la condena en concreto supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a que la Sentencia no fue objeto de recurso de apelación.

En consideración a lo expuesto, resulta necesario analizar la naturaleza jurídica de la figura procesal de grado jurisdiccional de consulta, con el propósito de dar solución a la solicitud efectuada por el apoderado de la parte demandante.

2.2. E l grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que hace referencia al ejercicio de la competencia funcional que posee el superior jerárquico, la cual lo habilita a revisar la Sentencia adoptada en primera instancia, con la finalidad de corregir los errores en los que se haya podido incurrir y así, garantizar que la providencia se ajuste al ordenamiento jurídico. En esa medida, es evidente que la figura procesal en mención es un mecanismo establecido en favor de las entidades p úblicas, ya que siempre qu e se advierta que éstas sean condenadas por un valor mayor a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el superior jerárquico tiene la obligación legal de examinar la providencia en aras de garantizar la protección del patrimonio público.

Sobre este punto en particular, el Despacho resalta lo manifestado por la Corte Constitucional, cuando dicha Corporación analizó en su momento, la constitucionalidad del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo ; posición que ha sido reiterada por esta Corporación .

Por su parte , en la providencia referida de la Corte Constitucional , se señaló que el derecho al acceso a la administración de justicia de las partes no se ve menoscabado por la mera procedencia del grado jurisdiccional de consulta, pues aquéllas conservan la posibilidad de impugnar las providencias judiciales, por medio de los recursos y demás mecanismos procesales consagrados en la Ley . En ese sentido, se destaca que la Sentencia de primera instancia que resultó favorable a los intereses de la parte demandante no fue apelada por ésta.

2.3. Como consecuencia de lo anterior, la solicitud de conciliación judicial presentada por el apoderado de la parte demandante resulta incompatible con la institución procesal de grado jurisdiccional de consulta, toda vez que de concederse tal petición, dicha circunstancia supondría el incumplimiento del trámite obligatorio que prevé la Ley para los supuestos que la figura procesal en mención contempla y por lo tanto, el juez debe agotar dicho procedimiento con el fin de examinar detalladamente el contenido de la Sentencia y si es el caso, enmendar los yerros que ésta pueda padecer, sin que le sea dable a las partes pretender eludir la actuación mencionada. Al respecto, conviene resaltar que dicho razonamiento ha sido...

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