Auto nº 76-001-23-33-003-2016-01443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 816685985

Auto nº 76-001-23-33-003-2016-01443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Septiembre de 2019

Fecha03 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., tres ( 3 ) de septiembre de dos mil diecinueve ( 2019 )

Radicación número: 76 -001-23-33-003-2016-01443-01 (AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC - MUNICIPIO DE YUMBO, COMPAÑÍA DE INGENIERÍA SANITARIA CODINSA S.A.S.E IDP GROUP S.A.S.,

Procede este Despacho a decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de CODINSA S.A.S. y de IDP GROUP S.A.S., en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida dentro de la acción popular de la referencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo - Regional Valle del Cauca, en ejercicio de la acción popular presentó demanda con el propósito de obtener la protección del derecho colectivo establecido en el literal a) del artículo de la Ley 472 de 1998.

El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación judicial que, mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, motivo por el cual el apoderado judicial de CODINSA S.A.S. y de IDP GROUP S.A.S.,interpuso recurso de apelación en contra del citado fallo.

El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 15 de marzo de 2019, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación, por lo que el apoderado de CODINSA S.A.S. y de IDP GROUP S.A.S., interpuso recurso de súplica.

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 8 de mayo de 2019, revocó el auto de 15 de marzo de 2019 y ordenó la devolución al Despacho del Magistrado Sustanciador, para lo de su competencia.

Finalmente, el Magistrado Sustanciador, a través de proveído de 2 de julio de 2019, dispuso conceder el citado recurso de apelación, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

El apoderado judicial de CODINSA S.A.S. y de IDP GROUP S.A.S., interpuso recurso ordinario de súplica en contra del auto de 15 de marzo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por extemporáneo el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de 6 de febrero del mismo año. El citado recurso de súplica, fue resuelto por la Sala de Decisión de dicha Corporación, en providencia de 8 de mayo del 2019, dando aplicación al artículo 246 del CPACA, revocando el citado auto de 15 de marzo.

Ahora bien, cabe poner de relieve que el recurso de súplica no es procedente en tratándose del ejercicio de las acciones populares. Así lo precisó la Sala Plena del Consejo de Estado, al señalar que:

“[…] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Esta regulación se explica por la especial celeridad que , conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos . Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador , lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]”. (N. fuera del texto).

Cabe anotar que este Despacho, al resolver un asunto similar al que nos ocupa, en providencia de 13 de agosto de 2018, se pronunció en el mismo sentido, decisión que ahora se prohija.

Sumado a lo anterior, recientemente la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado C.E.M.R., en providencia del pasado 29 de junio, ratificó dicha postura al señalar:

“[…] Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición .

[…]

En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y por ende, tampoco de súplica -que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instancia - razón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el...

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