Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00474-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00474-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686245

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00474-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00474-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00474-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto SALSÍSIMA y la marca nominativa previamente registrada SALSINA / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - Lo es SALS en las clases 29 y 30 / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo mixto SALSÍSIMA para distinguir productos comprendidos en la clase 29 al no existir similitud con la marca nominativa previamente registrada SALSINA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En cuanto a la similitud ortográfica, mientras el signo registrado con posterioridad está conformado por una sola expresión (SALSÍSIMA) que tiene nueve (9) letras, con cuatro (4) vocales y cinco (5) consonantes, la marca opositora (SALSINA), también está conformada por una sola expresión que tiene siete (7) letras, cuatro (4) consonantes y tres (3) vocales. Se observa, entonces, que los signos enfrentados resultan ser diferentes en cuanto a la composición, esto es, al número de sílabas, vocales y consonantes, pues si bien es cierto que comparten la expresión SALS, también lo es que ambas tienen elementos adicionales que les otorgan suficiente distintividad. Aunado a lo expuesto, de la revisión tanto del signo solicitado como de la marca registrada, se puede concluir que visualmente no se presenta un grado de similitud que puede ocasionar un riesgo de confusión para el público consumidor. […] En efecto, al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa se observa que ellos no son fonéticamente idénticos, y que la tilde en la segunda sílaba de la marca SALSÍSIMA le da una pronunciación diferente. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala advierte que ambos signos resultan ser evocativos en tanto que se refieren a la expresión “salsa”, no obstante dicha palabra resulta ser débil frente a productos alimenticios, y no le confiere a su titular la posibilidad de excluir a otros competidores o empresarios su uso, al tratarse de un concepto de libre disposición por los comerciantes y empresarios, tal y como lo sostuvo la entidad demandada en los actos acusados. […] Por otra parte, la Sala encuentra que las marcas en conflicto tienen un diseño diferente en su presentación, lo cual no permite que se presente confusión en el público consumidor. Al respecto se observa que el signo SALSÍSIMA tiene una circunferencia sobre la cual se anteponen la denominación y la figura de una hoja mientras que la marca SALSINA se limita a su elemento nominativo. En suma, para la Sala el hecho que las marcas tengan terminaciones diferentes (ísima - ina), hace que tanto el impacto fonético como el visual no sea igual, pues el sufijo “ísima” le imprime una sonoridad diferente con respecto a la totalidad de la marca previamente registrada; además la tilde en la segunda sílaba de la marca SALSÍSIMA le otorga distintividad y; finalmente la partícula SALS es de uso común y no es posible predicar exclusividad sobre la misma. Por las razones anteriores, la Sala considera que las marcas bajo análisis resultan ser diferentes desde el punto de vista ortográfico, fonético y visual. Ahora bien, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación Judicial, al no presentarse semejanzas y similitudes que puedan generar confusión entre los signos enfrentados, resulta innecesario el análisis sobre la eventual relación competitiva entre los productos y/o servicios que los caracterizan.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00474-00

Actor: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Tema: REGISTRO MARCARIO – EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD – REGLAS DE COTEJO – MARCAS EN CONFLICTO: SALSINA Y SALSÍSIMA

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, presentó la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., por medio de apoderado judicial, en contra de las Resoluciones 3436 del 27 de enero de 2010, 20345 del 20 de abril de 2010 y 27284 del 27 de mayo de 2010, a través de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO concedió el registro del signo SALSÍSIMA (mixto), certificado 404783[1], para distinguir productos comprendidos en la clase 29 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad COMPAÑIA PRODUCTORA DE SALSAS S.A.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, el apoderado judicial de la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] 1.Que se declare la nulidad de la Resolución 3436 del 27 de enero de 2019, por medio de la cual se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. y se concedió el registro de la marca SALSÍSIMA (mixta), a favor de la sociedad COMPAÑÍA PRODUCTORA DE SALSAS S.A., para identificar todos los productos de la clase 29 internacional.

2. Que declare la nulidad de la Resolución 20345 del 20 de abril de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3436 del 27 de enero de 2010, confirmándola.

3. Que se declare la nulidad de la Resolución 27284 del 27 de mayo de 2010, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 3436 del 27 de enero de 2010, confirmándola.

4. Que, a título de restablecimiento del derecho, ordene a la entidad demandada que se declare fundada la oposición por FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. y niegue el registro de la marca SALSÌSIMA (mixta), solicitada por COMPAÑÍA PRODUCTORA DE SALSAS S.A., para identificar productos de la clase 29 internacional.

5. Que ordene la publicación de la sentencia respectiva en la Gaceta de Propiedad Industrial […]”.

I.2. Los hechos

Manifestó que la sociedad Compañía Productora de Salsas S.A., solicitó el registro del signo SALSÍSIMA (mixto), certificado 404783, para identificar carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles, productos de la clase 29 internacional.

Expresó que dentro de la oportunidad legal, la sociedad Fábrica de Especias y Productos El R.S., presentó oposición en contra de la solicitud de registro de la marca SALSÍSIMA (mixta), con base en el registro previo de su marca SALSINA (nominativa), registrada en la clase 30 internacional.

Señaló que la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 3436 del 27 de enero de 2010, declaró infundada la oposición y concedió el registro de marca SALSÍSIMA (mixta), para identificar los productos de la clase 29 internacional antes mencionados.

Afirmó que dentro de la oportunidad legal la sociedad actora presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la Resolución 3436 del 27 de enero de 2010.

Informó que la Directora de Signos Distintivos mediante la Resolución 20345 del 20 de abril de 2010, decidió el recurso de reposición confirmando la Resolución 3436 del 27 de enero de 2010.

Finalmente, puso de presente que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial mediante la Resolución 27284 del 27 de mayo de 2010, decidió el recurso de apelación, confirmando en su totalidad la mencionada Resolución 3436.

I.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación

Manifestó que se violaron los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de...

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