Sentencia nº 73001-23-33-000-2010-00477-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2010-00477-04 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686281

Sentencia nº 73001-23-33-000-2010-00477-04 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2010-00477-04 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2010-00477-04
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 41.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca la sanción impuesta / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR – Practica de nuevas pruebas para determinar si persiste el incumplimiento del fallo popular / ACCIÓN POPULAR - Ordenó contratar la realización de los estudios técnicos con miras a determinar el estado actual tanto estructural como sanitario de los tanques de reserva de agua

[E]l Tribunal Administrativo del Tolima abrió trámite incidental en contra de la doctora M.M.G., por ostentar el cargo de Directora General de la entidad. Por ello, mediante los autos de 20 de marzo de 2019 y 30 de abril de 2019, solicitó a la doctora M.M.G., que se pronunciara sobre el cumplimiento de las órdenes mencionadas. Empero la afectada guardó silencio. (…) De manera que, la sanción impuesta por el a quo, se fundó en el siguiente material probatorio: (i) copia de las actas de las visitas realizadas al complejo carcelario por la Secretaría de Desarrollo Social de El Espinal; y (ii) en el acervo probatorio allegado por la USPEC en los distintos trámites incidentales surtidos con anterioridad. (…) Es decir, el a quo, al interior del trámite incidental, no recolectó material probatorio nuevo que permita conocer de forma actualizada el estado de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de la acción popular No. 73001-23-33-000-2010-00477-00. (…) (…) Con base en lo expuesto, se concluye que es un deber del juez constitucional, en el trámite del incidente de desacato, practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y las necesarias, a fin de establecer el incumplimiento de la orden judicial; este deber es una garantía del derecho al debido proceso del presunto infractor, como puede deducirse de la sentencia citada. (…) En el presente caso, el Tribunal Administrativo encontró probado el elemento objetivo de la sanción a través del acervo probatorio incorporado al expediente en los trámites incidentales que se surtieron con anterioridad al iniciado en contra de la señora M.M.G.; por lo que, a juicio de la Sala resulta indispensable que en el nuevo trámite incidental se practicaran nuevas pruebas que permitieran probar si en la actualidad las órdenes se encuentran desacatadas. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en acciones constitucionales, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992, exp: T-3038, M..R. a la responsabilidad subjetiva por desacato al cumplimiento de un fallo, ver: Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998, exp: T-161333 M.A.M.C.. E.C.M.. Y tratándose de la proporcionalidad de la sanción impuesta en virtud del desacato, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014, exp: D-9753, M.N.P.P..

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998ARTÍCULO 41.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2010-00477-04(AP)

Actor: D.C.M.C.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Y OTROS

La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 28 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se sancionó a la señora M.M.G., en calidad de Directora de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC (en adelante USPEC), con una multa de dos salarios mínimos legal mensuales vigentes, conmutable por un día de arresto, por haber incumplido las órdenes impartidas en el artículo tercero, literal a), numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La señora D.C.M.C. promovió acción popular en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, del Municipio de El Espinal - Tolima, de la Personería municipal de El Espinal y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Justicia y Paz (EPMSC-JYP) de El Espinal - Tolima, con miras a obtener la protección de ““[…] los derechos colectivos fundamentales a la vida digna – en conexidad con el derecho a la salubridad pública, derecho fundamental a la intimidad en conexidad con el ejercicio de la sexualidad, derecho fundamental a la salud – en conexidad con el derecho a gozar de un ambiente sano, el derecho fundamental a la familia – en conexidad con el derecho a las telecomunicaciones, el derecho fundamental a la libertad – en conexidad con los demás derechos conculcados con el derecho a la moralidad administrativa […]”[1]”, vulnerados a los reclusos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Justicia y Paz (EPMSC-JYP) de El Espinal - Tolima.

I.2 El Tribunal Administrativo del Tolima concedió, parcialmente, las pretensiones de la acción popular en la sentencia de 28 de noviembre de 2013[2], disponiendo en la parte resolutiva lo siguiente:

“[…] Segundo. ACCEDER parcialmente a las pretensiones demandatorias de la presente acción popular instaurada por D.C.M.C. contra el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y OTROS y en consecuencia, AMPARAR los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y a la salubridad pública, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al municipio de El Espinal, en armonía con lo preceptuado en (sic) parte motiva:

a) Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC:

  • CCONTRATAR la realización de los estudios técnicos que sean necesarios con miras a determinar el estado actual tanto estructural como sanitario de los tanques de reserva de agua, sean plasmados los correctivos en caso de encontrar irregularidades en ellos, se precisen las alternativas en el evento que éstos no cumplan con su objetivo o no tengan la capacidad necesaria para satisfacer la demanda del vital líquido y se establezca el volumen y presión de agua que se requiere para abastecer las necesidades de los internos del establecimiento penitenciario de El Espinal, para lo cual ponderará a la luz de los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad los parámetros legales aplicables a los establecimientos penitenciarios de su categoría y la salvaguardia de los derechos colectivos que se amparan en esta sentencia.

Igual procedimiento deberá aplicar para la construcción de los lavaplatos que de acuerdo a la población interna de ese sitio de reclusión, se requieran y así evitar que los lavaderos tengan múltiples usos.

  1. (…)

2. CUMPLIR las recomendaciones y las observaciones plasmadas en las visitas efectuadas tanto por la Secretaría de Salud del Tolima los días 30 de marzo y 06 de octubre de 2011, como por la Secretaría Social de El Espinal efectuada el 10 de julio de 2011 a las instalaciones del establecimiento penitenciario de El Espinal y asimismo, las que se desprendan de las visitas que hacia el futuro realice el ente territorial local a dicha edificación.

3. EFECTUAR dentro de un término no superior de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, los estudios técnicos que se requieran en los que se determinen las condiciones actuales en que se encuentra el sistema de alcantarillado del pluricitado establecimiento, en el que se establecerá la capacidad de los mismos para prestar un servicio adecuado y eficiente para la población de dicha institución y en caso contrario, se formularán las soluciones para optimizar su funcionamiento, cuyas labores deberán ejecutarse a más tardar dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término […][3]”.

I.3. El Tribunal Administrativo del Tolima celebró audiencia pública de verificación del cumplimiento de la providencia, los días 5 de mayo[4], 5 de agosto[5] y 11 de diciembre de 2015[6].

I.4. Como consecuencia de lo anterior, el a quo inició incidente de desacato en contra del señor J.L.R.A., Director del INPEC, y la señora C.A.G.R., Directora de la USPEC[7], por incumplir las órdenes dictadas en la referida sentencia.

En razón a ello, mediante auto de 29 de febrero de 2016[8], se sancionó a los citados funcionarios; sin embargo, esta Sala, mediante el auto de 13 de julio de 2017[9], revocó la...

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