Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03691-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03691-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686297

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03691-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03691-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03691-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONTRATO REALIDAD - Servicio Nacional de Aprendizaje SENA / CONTRATO REALIDAD – Cómputo del término de prescripción para solicitar su declaración

La accionante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2019 y declarar probada la excepción de prescripción de las prestaciones sociales reclamadas, desatendiendo lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de 26 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma corporación judicial. (…) A juicio de la Sala, en el caso concreto bajo estudio no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al cual se ha hecho referencia, por cuanto en el fallo de 6 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se atendió la regla consistente en que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de una relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades, debe reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, siendo distinto que en esta ocasión por tratarse de contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos se debe analizar la prescripción a partir de sus respectivas fechas de finalización lo cual también se dejó previsto en la sentencia cuya desatención se alega. (…) Tal circunstancia pone de manifiesto que se configuró la solución de continuidad respecto del referido contrato, en razón a lo cual la prescripción se analizó a partir de esa fecha. (…) Ahora bien, el accionante argumenta que se pasaron por alto los planteamientos jurisprudenciales referentes a que los días de interrupción de los contratos de prestación de servicios docentes coinciden con el período de vacaciones decretado por el SENA, razón por la cual dicho lapso debe excluirse. (…) Al respecto ha de precisarse que las providencias cuya desatención alega, como son la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada por la Sección Segunda Subsección B, de la misma corporación judicial, aunque se refieren a que en los contratos pactados por un interregno determinado entre cuya ejecución existe un lapso de interrupción que impone el análisis de la prescripción de los mismos a partir de su fecha de finalización, la realidad es que no se refieren de manera expresa al motivo de inconformidad de la parte actora, es decir a la coincidencia del período de interrupción de los contratos de prestación de servicio con las vacaciones del centro de instrucción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03691-00(AC)

Actor: GLORIA I.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora G.I.M.P. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-40-003-2016-00369-01.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora M.P. promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia de 6 de marzo de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25269-33-40-003-2016-00369-01, en el cual actuó como parte demandante, que confirmó parcialmente el fallo de 16 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, pero declaró probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados, que se hayan causado con anterioridad al 21 de enero de 2013, excepto lo referente a los aportes a la seguridad social en pensiones.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado en la demanda de amparo, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

La accionante se desempeñó por más de doce años como instructora docente, en el área de agroindustria, del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional Cundinamarca, ejecutando contratos de prestación de servicios en el Centro de Biotecnología Agropecuaria, de manera sucesiva y con interrupciones que coincidieron con los períodos de vacaciones decretados por la entidad. Ejecutó un total de 26 contratos u órdenes de servicios entre los años 2003 y 2015. Finalizó la prestación de sus servicios el 12 de agosto de 2015 con el contrato 1519.

La ejecución de los contratos de prestación de servicios se fundamentó en la Ley 80 de 1993, y encubrió una verdadera relación laboral con el SENA para evitar el pago de la seguridad social y de las prestaciones sociales.

Dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual la accionante solicitó, en sede administrativa, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, lo cual le fue negado mediante oficio 2-2016-000261 de 9 de febrero de 2016.

En contra de tal decisión presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, despacho judicial que mediante sentencia de 16 de junio de 2017, accedió a las pretensiones.

El SENA apeló el fallo de primera instancia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la sentencia de primera instancia en lo atinente a la existencia de un contrato realidad pero declaró probada, de oficio, la excepción de prescripción trienal de los derechos prestacionales con anterioridad al 21 de enero de 2013, en consideración a que tomó como referencia la reclamación en sede administrativa radicada en el SENA el día 21 de enero de 2016 y, declaró una prescripción trienal contando tres años hacia atrás, lo que, en opinión de la accionante, resulta contrario a lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual dicho término se debe contar a partir «[…] de la fecha de terminación del último contrato es decir el día 12 de Agosto del año 2015 y adicionalmente la prescripción trienal se cuenta hacia el futuro y aquí no existe ninguna interrupción que dé lugar a solución de continuidad por cuanto la interrupción coincide con el período de vacaciones decretado por el SENA […]».

En criterio de la actora, el fallo de segunda instancia se profirió con vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable en la actividad docente para determinar la solución de continuidad.

Argumentó que el sustento para declarar la prescripción trienal en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de segunda instancia, que tuvo como punto de partida la fecha de la reclamación en sede administrativa, efectuada mediante oficio 1-2016-000144 del 21 de enero de 2016, contando tres años hacia atrás, resulta contrario a lo establecido en la sentencia de unificación proferida el...

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