Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2007-00095-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686309

Sentencia nº 41001-23-31-000-2007-00095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2007-00095-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente41001-23-31-000-2007-00095-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC) – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137

NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedimiento / AVISO DE CITACIÓN – Finalidad / NOTIFICACIÓN PERSONAL - Presupuestos / NOTIFICACIÓN POR EDICTO – Supletoria / AVISO DE CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN PERSONAL – Diferencias / AVISO DE CITACIÓN – Modalidad de envío. Puede ser tradicional o especializada / MODALIDAD DE MENSAJERÍA ESPECIALIZADA PARA EL ENVÍO DEL AVISO DE CITACIÓN – Acreditación / MODALIDAD DE MENSAJERÍA TRADICIONAL PARA EL ENVÍO DEL AVISO DE CITACIÓN – Acreditación / CARGA PROBATORIA DEL ENVÍO DEL AVISO DE CITACIÓN – Titularidad. No se le puede trasladar al administrado, porque sería tanto como exigirle que pruebe el hecho que, precisamente está negando / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos. Se torna ineficaz y no produce efectos / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Configuración / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO – Configuración / TÉRMINO DE OPERANCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Contabilización. No se configura / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Finalidad / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA UN ACTO FICTO– Procedencia

El artículo 565 del ET, antes de ser modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, norma vigente para la época de los hechos disponía que “[l]as providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”. Como se observa, conforme con esta norma, para efectos de notificar la resolución que decide el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial del tributo, la DIAN debe remitir un aviso de citación para que la parte interesada (contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante) comparezca a las oficinas de la Administración a notificarse de manera personal de la respectiva decisión. Es decir, la notificación personal presupone el envío de la citación para tal efecto. Y solo en el evento en el que el interesado no comparezca en el término legal a notificarse de manera personal, procederá la notificación por edicto, es decir, esta es supletoria de la personal. El aviso de citación, que es diferente de la notificación personal, no se puede obviar y se debe hacer en debida forma, porque de lo contrario se le impide al administrado el acceso a la notificación personal, que reviste el carácter de principal, lo que repercutirá en el desconocimiento del principio de publicidad del acto administrativo y en la violación de derechos de carácter fundamental. Respecto de este aviso de citación es oportuno mencionar que el artículo 565 del ET, en los términos en los que estaba vigente para la época de los hechos, imponía su envío por correo, pero, no especificó la clase de mensajería que la Administración debía utilizar, vale decir, tradicional o especializada, por lo que se puede optar por una u otra modalidad. Sin embargo, para la Sala, la mensajería especializada, además de ser más rápida que la tradicional, reviste una diferencia importante en materia probatoria, porque le otorga al usuario del servicio, en este caso, a la DIAN, la posibilidad de contar con la prueba de entrega del envío, en la que constará, además de los datos básicos de todo correo (remitente, destinatario, dirección de entrega, etc.), la fecha y la hora de la entrega y la firma e identificación de quien la recibe. De esta manera, es claro que con los soportes que resultan del uso de la mensajería especializada se puede cumplir, con mayor facilidad, con la carga de la prueba, que en este caso, conforme con el artículo 177 del CPC, vigente para la época de los hechos, le está impuesta a la DIAN, porque es a esta entidad a la que le corresponde probar el envío del correo, su entrega o el motivo de su devolución, de ser el caso. En este orden de ideas, si la Administración optó por el uso de la mensajería tradicional o de aquella que se hace sin el acuse de recibo, requerirá de un mayor esfuerzo probatorio para acreditar la debida notificación del acto administrativo, lo que incluye el envío del aviso de citación. Carga probatoria que no se le puede trasladar al administrado, porque sería tanto como exigirle que pruebe el hecho que, precisamente está negando. Así las cosas, si el administrado alega irregularidades en el envío de la citación o en su entrega, incluso, si estas le son atribuibles a la oficina de correos le corresponde a la Administración probar lo contrario, porque esta se encuentra en mejores condiciones de acreditar el hecho de la notificación y las condiciones en las que se realizó. (…) La fijación del edicto se debe hacer una vez haya transcurrido el término de los diez (10) días previstos por el legislador para que se surta la notificación personal de la resolución que decide el recurso de reconsideración, porque de lo contrario, se estaría pretermitiendo un término legal, con las consecuencias que esto trae para efectos del derecho al debido proceso y a la defensa. La inobservancia de este término acarrea una irregularidad en la notificación, que conduce a que aquella no produzca efectos. Esto es, que no sea eficaz. (…) Como en este asunto, la DIAN no probó, correspondiéndole la carga de la prueba, que el aviso de citación se entregó en la dirección informada por la sociedad contribuyente, se concluye que a la parte actora se le privó de la oportunidad de notificarse de forma personal de la resolución nro. 130012006000003 de 3 de abril de 2006, que decidió el recurso de reconsideración, con lo que se desconoció el principio de publicidad que rige las actuaciones de la Administración. De lo anterior se desprende que la notificación por edicto de la resolución con la que se agotó la vía gubernativa fue irregular y, por ende, violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, razón por la cual, este acto administrativo no se puede tener por notificado el 5 de mayo de 2006, que corresponde a la fecha de desfijación del edicto. (…) Si en los términos del numeral 2 del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época de los hechos, la parte actora contaba con cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto, esto es, desde el 24 de enero de 2007, es claro que la presentación de la demanda, que se realizó el 30 de marzo de 2007, fue oportuna y, por ende, no operó el fenómeno de la caducidad frente a los actos de determinación oficial del tributo. (…)Lo primero que se aclara es que conforme con el artículo 720 del ET, el recurso de reconsideración procede contra “las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales”. Es decir, el recurso de reconsideración constituye el mecanismo de defensa con el que cuenta el administrado para controvertir las decisiones de la administración tributaria, en relación con aspectos de carácter tributario, en este caso, el silencio administrativo positivo que se configuró respecto del acto de determinación oficial del tributo. Tal como se desprende del artículo 734 del ET, el silencio administrativo en materia tributaria se concreta en un acto ficto en el que se dan por aceptados los fundamentos de derecho formulados en el recurso. Por lo tanto, se establece como una sanción para la autoridad tributaria por omitir resolver el recurso o notificar su decisión de manera extemporánea, lo que conduce a que de manera cierta y favorable exista una decisión presunta en relación con un tributo, pues a esto se refiere, en un sentido amplio, el artículo 720 del ET. En este orden de ideas, es claro que si la Administración le informó al representante legal de sociedad contribuyente que contra la resolución que negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo procedían los recursos de reposición y de apelación, la omisión en la interposición oportuna de este último no conduce al indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque el recurso procedente es el de reconsideración. (…) Sumado a lo anterior, no se puede ignorar que la regla general, es que el silencio de la administración opera de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo, y que el acto ficto, en los términos del artículo 734 del ET, surtió efectos a partir del día siguiente a la configuración del silencio administrativo; por lo tanto, con el fin de poner fin a la situación ilegítima que dio lugar a que esta jurisdicción interviniera, en relación con el impuesto sobre la renta del año 2001 y, con el ánimo de restablecer en debida forma el derecho de la parte actora, que fue desconocido por la DIAN, la Sala declarará la nulidad de las resoluciones nros. 900.001 de 11 de agosto de 2006, 900.001 de 4 de septiembre de 2006 y 0001 de 31 de octubre de 2006.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC) – ARTÍCULO 177 / DECRETO 01 DE 1984 (...

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