Auto nº 11001-03-28-000-2019-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686385

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00036-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00036-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 28-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00036-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho que justifiquen la imposición de la medida


[C]orresponde a la Sala Electoral del Consejo de Estado, previo a estudiar si se encuentran probados los supuestos en los que el actor fundamentó la solicitud de la medida cautelar, determinar si se materializan los requisitos para decretar la suspensión provisional incoada. (…). [S]e concluye, que si bien es cierto en la tarjeta electoral habilitada para el proceso de elección de los representantes de los funcionarios se omitió incluir, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m del día 5 de junio de 2019, el número de la plancha que representaba cada una de las opciones, esta exclusión no impidió la plena identificación de los candidatos, pues la cantidad de propuestas no era de tal envergadura que dificultaba verificar en detalle la foto, el nombre, el cargo y la propuesta de cada una de las opciones –pues en total eran cuatro (4)-. Así mismo, la omisión de esta información fue subsanada cuatro (4) horas después del inicio de la jornada electoral, lo que conlleva a concluir que de las treinta y un horas (31) que duró el proceso de votación, sólo una mínima parte del horario establecido para votar no tuvo acceso a este dato, sin que el actor acreditara que durante este lapso el proceso electoral tuviera una afectación de tal naturaleza que permita concluir la procedencia de la medida cautelar. Ahora bien, se enfatiza que en este estado del proceso no se encuentra demostrado que la Subdirección de Apoyo de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación haya impedido identificar con claridad y en condiciones de igualdad a todos los candidatos que participaron en la elección, pues contrario a lo afirmado por el actor todos los servidores postulados contaron con la misma información en la tarjeta electoral habilitada por el aplicativo para el proceso de elección de los representantes de los funcionarios, sin que sobre alguno de ellos se hubiese realizado especial énfasis que lo hiciera destacar sobre los demás. Adicional a ello, si bien no se incluyó el número de la plancha que identificara a cada una de las propuestas o se pudo haber alterado el orden en que debieron ser incluidas en la tarjeta electoral, en esta instancia procesal no es posible determinar cómo estas circunstancias pudieron afectar la legalidad del acto de elección, pues para ello se requiere un análisis probatorio que sólo es oportuno al proferir decisión de fondo y en tal virtud se reservará para la sentencia. (…). [C]onsidera la Sala que no le asiste razón al actor puesto que la Resolución 0-4090 de 2016 dispuso en su artículo 17 que la convocatoria determinaría los casos en que procedería la votación por voto electrónico y en uso de esta facultad la Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial en el artículo 10 de la Convocatoria 001 de 21 de marzo de 2019 definió que la elección se realizaría en su totalidad por el sistema electrónico de votación. La Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial decidió que no se requería la instalación de mesas de votación, en razón a que todo el proceso electoral se realizaría de manera virtual, lo cual supone un análisis interpretativo respecto de las implicaciones del cambio de modalidad de votación que en esta oportunidad no es posible realizar ante la precariedad de pruebas que se encuentran aportadas en esta etapa. Congruente con lo anterior, la designación de dos (2) jurados principales y dos (2) suplentes por cada mesa de votación, así como el nombramiento de un (1) testigo por cada mesa de votación, debe analizarse a la luz de la modalidad de votación virtual versus del cumplimiento de las normas que regulan el proceso electoral. Ahora bien, es necesario precisar que en este estado de proceso no es posible determinar si hubo una completa prescindencia de la presencia de jurados y testigos electorales y si las particularidades del sistema electrónico de votación hacen que la aplicación sea totalmente incompatibles por la inexistencia de mesas de votación, razón por la cual se torna indispensable que una vez incorporado el acervo probatorio y valorado en su totalidad los medios de convicción allegados al proceso se decida en la sentencia si la designación de estos sujetos procesales era de vital importancia para garantizar la efectividad y transparencia del proceso electoral. (…). Al no encontrarse probados los supuestos de hecho y de derecho que justifique la imposición de una medida cautelar, conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, la Sala procederá a admitir la demanda y a negar la suspensión provisional del acto demandado.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00036-00


Actor: F.A.M.L.


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado



ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL


Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra la elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial 2019-2021 de la Fiscalía General de la Nación y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.



  1. ANTECEDENTES


1. La demanda


  1. El señor F.M.L. interpuso el 22 de julio de 20191 demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial 2019-2021 de la Fiscalía General de la Nación.


    1. Hechos


  1. Indicó el accionante que el Gobierno Nacional a través del Decreto 020 del 9 de enero de 2014 clasificó los empleos de la Fiscalía General de la Nación y desarrolló el régimen de carrera especial para la entidad y sus entidades adscritas, disponiendo en su artículo 14 la conformación de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación.


  1. La Comisión de la Carrera Especial está conformado por el Fiscal General de la Nación o su delegado, quien la presidirá, el Director de Apoyo a la Gestión o su delegado, el Subdirector de Talento Humano, dos (2) representantes de los servidores con derechos de carrera, uno por parte de los funcionarios y otro por parte de los empleados.



  1. Para dar cumplimiento a lo allí dispuesto, la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución No. 0-4090 del 23 de diciembre de 2016, norma que fija el procedimiento para la elección de los representantes de los servidores ante la Comisión de la Carrera Especial de la entidad. En esta norma se dispuso que la inscripción de los candidatos, tanto para el representante de los funcionarios como para el representante de los empleados, se realizará por planchas con un candidato principal y un suplente.



  1. A fin de atender el mandato previsto en el Decreto 020 del 9 de enero de 2014 y acatando el contenido de la Resolución No. 0-4090 del 23 de diciembre de 2016, el 21 de marzo de 2019 la Subdirección Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación profirió la Convocatoria No. 001 de 2019 a efectos de realizar la elección de los Representantes de los Servidores ante la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, norma en cuyo artículo 102 se dispuso que la elección se realizaría a través del sistema electrónico de votación.



  1. La jornada electoral se programó para llevarse a cabo los días 5 y 6 de junio de 2019. Sin embargo, al acceder al sistema de votación el 5 de junio de 2019 de las 8:00 a.m. la página oficial reportó una tarjeta electoral que no plasmó el orden de las planchas, no tenía el número de la plancha asignado que identificaba la conformación de la misma, circunstancia que llevó a inducir al error al elector.



  1. Considera el accionante que esta irregularidad generó el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 102 de la Resolución 04090 de 2016, precepto que le asigna a la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación el deber de: “Elaborar el aplicativo para llevar a cabo la votación en donde constará el número que identifique al candidato, nombre, apellido, cargo y dependencia en la que labora”.



  1. Una vez informada la inconsistencia presentada a esta dependencia, hacía el mediodía del 5 de junio se corrigió la falencia de forma tal que las elecciones culminaron sin ninguna observación el día 6 de junio de 2019, produciéndose las respectivas actas de cierre.



1.2 Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación


  1. Invocó como normas violadas con la expedición del acto acusado normas constitucionales2, legales3 y reglamentarias4.


  1. A juicio del actor, la validez del acto de elección de los representantes de los empleados y funcionarios a la Comisión de la Carrera Especial se afectó al incumplirse el deber contenido en el artículo 23 de la Resolución 0-4090 de 2016 al no garantizar la identificación con claridad, en condiciones de igualdad, a todos los candidatos que participaron en la elección, además de continuar la jornada electoral a pesar de la presencia de una irregularidad durante 4 horas.


  1. Adicionalmente, expuso que la entidad desconoció su propio reglamento5 pues a pesar de que la Resolución No. 0-4090 de 2016 previó la elección de jurados y la asignación de testigos electorales, la Convocatoria 001 decidió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR