Auto nº 68001-23-33-000-2018-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00169-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686393

Auto nº 68001-23-33-000-2018-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 68001-23-33-000-2018-00169-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente68001-23-33-000-2018-00169-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA

La demanda debe cumplir con unos requisitos formales, previamente establecidos por el legislador, los cuales están contemplados en el capítulo III del C.P.A.C.A., en los artículos 162, 163 y 165 y corresponden a la claridad y la precisión de los hechos y de las pretensiones, los fundamentos de derecho, las pruebas que se pretenden hacer valer y la dirección para notificaciones, entre otros aspectos que resultan relevantes y, por tanto deben ser analizados desde el estudio de admisión que efectúa la autoridad judicial competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso contempla la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” como una excepción previa, susceptible de ser propuesta por el demandado, de ahí que deba entenderse que este medio exceptivo está llamado a prosperar cuando la demanda carece de los requisitos de forma previstos en la ley o cuando no se cumplen las reglas para la figura procesal de la acumulación de pretensiones, no cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad pues estos no hacen parte de la estructura misma de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 100 NUMERAL 5

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - No es un requisito formal de la demanda / INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No configura la excepción de inepta demanda

En efecto, el artículo 161 del C.P.A.C.A. dice que la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para interponer algunas demandas, entre ellas la de controversias contractuales; sin embargo, esta exigencia no corresponde a un requisito formal de la demanda, pues no se encuentra enlistada en los artículos 162, 163 y 165 del C.P.A.C.A. y, por ende, su incumplimiento, si bien genera unas consecuencias de tipo procesal, no estructura la excepción de inepta demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No conlleva a dar por terminado el proceso / INCUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Subsanado / IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA

[D]ando prevalencia a lo sustancial sobre lo formal (art. 228 de la C.P.), para el despacho no es adecuado dar por terminado el proceso por no haber acreditado el cumplimiento de la conciliación prejudicial, pues dicha exigencia fue materialmente acatada por la parte actora; además, en la demanda se mencionó la constancia de finalización del trámite de conciliación prejudicial del 18 de noviembre de 2014 como prueba del cumplimiento de aquel requisito de procedibilidad y, si bien con la demanda no fue allegado el documento correspondiente al presente proceso, lo cierto es que sí se aportó después y este es un aspecto susceptible de ser subsanado, en cuanto se trata de un requisito que puede ser corregido durante el término previsto en el artículo 170 del C.P.A.C.A. , que de no ser advertido previo a la admisión de la demanda podrá ser saneado durante la audiencia inicial con el fin de evitar irregularidades que puedan afectar la validez y la eficacia del proceso , de tal suerte que entender que no fue satisfecho constituiría una aplicación de la norma bajo un exceso ritual manifiesto, pues las formalidades propias de los procesos judiciales deben ser interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia y no como un obstáculo o impedimento para su ejercicio y protección .

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00169-01(64192)

Actor UNICONIC S.A

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

Referencia APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de junio de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se decretó de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

ANTECEDENTES

El 6 de marzo de 2015, UNICONIC S.A. interpuso demanda de controversias contractuales[1] contra el Instituto Nacional de VíasINVÍAS-, con el fin de que se declare que éste es responsable del desequilibrio económico y del...

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