Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01391-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686421

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01391-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01391-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01391-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 25 de abril de 2019

La sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, al regular la forma de liquidación de las pensiones del régimen de transición no puede entenderse como un precedente vinculante y aplicable a efectos de liquidar las pensiones docentes, dado el contexto factico y jurídico disímil que reguló, expresamente circunscrito a los beneficiarios del régimen de transición, ii) por la misma razón, el precedente de la Corte Constitucional, construido a partir del análisis e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (supra párr. 38), tampoco puede constituirse en una decisión vinculante en materia de liquidación pensional del sector docente oficial, pues dicho personal se encuentra expresamente excluido del régimen de transición, sus efectos, e incluso, del contenido mismo de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición de su artículo 279, (iii) la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, tampoco resulta aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues el análisis allí expresado igualmente se circunscribió a la forma de liquidación de las pensiones ordinarias de jubilación cobijadas por el régimen de transición, con clara precisión y diferenciación respecto del personal docente afiliado al Fondo del Magisterio. (…) La Sala observa del contenido de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” , que en la decisión denegatoria de las pretensiones allí contenida, no tuvo su fundamento en la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado anteriormente citadas, sino que, partiendo de las mismas y, resaltando que la proferida por esta última corporación en el año 2018, había señalado expresamente que no era aplicable a los afiliados de FONPREMAG-, procedió a efectuar un análisis concreto en torno a la liquidación de las pensiones docentes en el que a partir de su régimen salarial, del contenido de la Ley 91 de 1989, del Acto Legislativo 01 de 2005 y de las previsiones del artículo 48 de la Constitución en cuanto a los principios que rigen el sistema pensional, particularmente los relacionados con la sostenibilidad del sistema, concluyó que no podía efectuarse liquidación pensional a favor de los mismos sobre factores no previstos en la Ley 62 de 1985 o respecto de los cuales no se hubiesen efectuado las cotizaciones respectivas. Esta tesis que coincide con la posición recientemente adoptada en unificación por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 25 de abril de 2019, razón por la que se descarta la incursión de la sentencia enjuiciada en el defecto invocado, así como la vulneración ius fundamental aducida por la parte actora al respecto. (…) La Sala advierte que con la expedición de la sentencia de unificación en la materia puntual, en donde se clarificaron y establecieron cada uno de los aspectos dudosos en torno a las normas y reglas aplicables a la liquidación de las pensiones docentes del sector oficial, el análisis allí esgrimido permite verificar en cada caso que la decisión adoptada se ajuste a la interpretación allí consolidada, razón por la que la Sala modifica su postura al respecto para entender que los casos a examinar deben en todo caso contemplar la interpretación razonable allí expresada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01391-01(AC)

Actor: A.E.B.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Amparo Esther Beltrán Velásquez, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sección Tercera Subsección C del Consejo Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.- Amparo E.B.V., actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y al mínimo vital (fl. 8 - 12), por considerarlos vulnerados con las sentencias del 22 de septiembre de 2017 y 14 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Primero Oral del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por él ejercido, que negaron sus pretensiones en cuanto a la reliquidación de su pensión docente, con la totalidad de factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional.

2.- Como pretensiones, la actora formuló las siguientes (cita textual):

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A consecuencia de lo anterior, REVOCAR las decisiones proferidas por el tribunal administrativo de Cundinamarca - sección segunda – Subsección B y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, que el Tribunal en providencia del 14 de febrero de 2019 confirmo la sentencia del 22 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá dentro del expediente 25899333300120160018501. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos adquiridos y fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.

En consecuencia ORDENAR al Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio – Secretaria de Educación de Zipaquirá que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, expedida un acto administrativo donde asuma y reconozca el pago de la pensión de jubilación por aporte en favor de la actora en el término definidos en los artículos 1° y 3° de la ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la ley 62 de mismo año y además normas concordantes. En este sentido, dicho reconocimiento deberá incluir la indexación correspondiente y el pago de los intereses de mora contemplados por la ley para este tipo de casos. Igualmente, el monto pensional reconocido deberá aplicar la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, garantizando los derechos adquiridos, consolidados el 27 de noviembre de 2014 y NO APLICAR la sentencia de Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.”>>.

2. Hechos

La tutela se fundamentó en los siguientes hechos:

3.- Amparo E.B.V. nació el 27 de noviembre de 1959, se vinculó como docente el 6 de agosto de 1993, y el 27 de noviembre de 2014, adquirió el estatus jurídico pensional.

4.- Mediante Resolución No. 116 del 30 de enero de 2015, le fue reconocida pensión de jubilación con un monto del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, sin la inclusión de la prima de servicios, la bonificación mensual y la prima de Navidad (Fl. 2)

5.- La accionante presentó demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de la cual solicitó: i) la nulidad parcial de la resolución No. 116 de 2015, proferida por la Secretaria de Educación de Zipaquirá; y ii) a título de restablecimiento del derecho se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

6.- Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Oral del Circuito de Zipaquirá, negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida por la parte demandante y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “B”, a través de la sentencia del 18 de febrero de 2019.

3. Fundamentos de la vulneración

7.- La actora señaló tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B, como el Juzgado Primero Oral del Circuito de Zipaquirá, con las referidas sentencias vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, y de esta manera también afectaron los derechos adquiridos del accionante, toda vez que debieron aplicar los parámetros de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y no aquellos contenidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado. (Fl. 3, C. 1.).

8.- Adujó que las sentencias proferidas incurrieron en una violación directa de la Constitución, como quiera que el artículo 53 de la Constitución Política establece la aplicación e interpretación más favorable al trabajador y en contravía de esto, el tribunal utilizó las subreglas de decisiones desfavorables al accionante, en vez de aplicar las subreglas contenidas en la SU del 4 de agosto de 2010.

9.- Por último, sostuvo que el tribunal incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que de acuerdo a la posición contemplada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, la lista de factores sobre los cuales se debe liquidar la pensión no es taxativa, de modo que al liquidarse la pensión de jubilación deben incluirse todos los factores salariales que se hayan devengado; no obstante lo anterior, los accionados consideraron que solo es posible liquidar la pensión con base en los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes durante el último año de servicios.

4. Providencia Impugnada

10.- Mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, la Sección Tercera Subsección C de esta Corporación negó el amparo de los...

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