Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03096-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03096-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03096-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03096-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 23-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03096-00

IMPORCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[C]orresponde a la Sala determinar si el actor tiene legitimación en la causa por activa para presentar la solicitud de amparo de tutela. (…) [A juicio de la Sala,] [s]e tiene entonces que el accionante no probó su legitimación en la causa por activa para interponer la presente tutela, toda vez que: (i) no demostró haber concurrido al proceso que se tramitó dentro de la acción de grupo (…), ni haber solicitado ser parte del grupo beneficiario de las sentencias de primera y segunda instancia; y si bien allega un contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito con la Cooperativa de Trabajo Integral, dicho acuerdo no cumple con las exigencias normativas para ser considerado como sucesor procesal, en la que el cedente pretenda desligarse del todo de la Litis. [En ese orden de ideas, se declarará la improcedencia de la presente acción].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03096-00(AC)

Actor: EMPLOYMENTS SOLUTION S.A.S

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Employments Solution S.A.S contra el Consejo de Estado Sala Cuarta de Decisión

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Solicitud de amparo

1.- El 2 de julio de 2019 (fol. 23), Employments Solution S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, con la sentencia del 4 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, que decidió declarar próspera la solicitud de revisión eventual presentada por el SENA y el ICBF y, en consecuencia, revocar la decisión de Primera Instancia y denegar las pretensiones de la acción de grupo.

2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (CITA TEXTUAL):

Sala Cuarta Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” >>.

2. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, el accionante expuso los siguientes:

3.- El Decreto 2879 del 7 de septiembre de 2004, derogado por el Decreto 2996 de 16 de septiembre de 2004, que entró en vigor el 1 de enero de 2005, dispuso para las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo asociado la obligación de pagar contribuciones especiales al SENA e ICBF.

4.- Con ocasión de esta normativa, la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral CTA realizó aportes y contribuciones especiales al SENA y al ICBF.

5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de octubre de 2006 declaró la nulidad de la expresión “(…) y contribuciones especiales al SENA, ICBF, Cajas de compensación Familiar” contenida en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004.

6.- El accionante afirmó que diferentes pre cooperativas y cooperativas de trabajo asociado presentaron acción de grupo contra el Ministerio de la Protección Social, SENA, y el ICBF, como se cita a continuación: “La Cooperativa de Trabajo asociado; G., Contribuir Empresarial, Servicios Técnicos Sertec Ltda., Managro, Trabajadores Asociados Independientes, M. de Servicios Multiser, Cooptextil, G.C., Ofercoop, Profesionales de la Salud Medicoop, Cootraviterbo, Agrocorte, Serviya, C.L., Procaña, Mateecaña, Coomnes Empresarial, F.C., S. y E., presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo” para que se les declarara administrativamente responsables por el daño antijurídico sufrido por las demandantes en razón a los pagos realizados entre 1 de enero de 2005 y el 12 de octubre de 2006, de los aportes parafiscales por cuanto la norma sustento de la imposición, fue declarada nula.

7.- El 19 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P. declaró administrativamente responsable al SENA y al ICBF por el daño antijurídico sufrido por las cooperativas y pre cooperativas demandantes. Previno a las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado ausentes en el proceso, para que se acogieran a dicha sentencia, dentro de los 20 días siguientes a su publicación.

8.- El 29 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó el fallo de primera instancia, apelado por la parte condenada. Frente a dicho fallo, el SENA y el ICBF, presentaron solicitud de revisión eventual, que fue resuelta por el Consejo de Estado, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 4 de diciembre del 2018, en la cual revocó la sentencia del 19 de diciembre de 2008 y en su lugar negó las suplicas de la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo.

9.- El 21 de abril de 2014, los representantes legales de la Cooperativa de Trabajo Asociado Enlace Integral CTA y de Employments Solution SAS, celebraron contrato de Cesión de derechos litigiosos con el objeto: >”

10.- Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2018 la Sala Cuarta Especial de decisión profirió sentencia que decidió (CITA TEXTUAL):

PRIMERO. DECLÁRASE PRÓSPERA LA SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL presentada por el SENA y el ICBF contra la sentencia de 29 de abril de 2009 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. En consecuencia, DECLÁRASE que dicha sentencia no se ajustó a los parámetros jurisprudenciales sentados por esta Corporación y, por lo tanto, INFÍRMASE.

SEGUNDO. CONFÍRMASE la posición jurisprudencial atinente a la acción de grupo en cuanto a: (i) la necesaria acreditación del daño antijurídico cuando se trata de deprecar los perjuicios por el acto declarado nulo, por cuanto la declaratoria de nulidad del acto general no afecta per se la legalidad de los actos administrativos particulares y concretos expedidos con fundamento en ese acto general (actos derivados), en tanto gozan de todos los atributos propios del acto administrativo, entre ellos, están cobijados por la presunción de legalidad; que la vocación resarcitoria en la acción de grupo obedece a la acreditación debida de un daño antijurídico, es decir, aquel que no tenía la obligación de padecer o soportar y que le es imputable material y jurídicamente a la administración; que para que el daño antijurídico sea indemnizable patrimonialmente en los casos en que tenga su causa directa en el acto administrativo declarado nulo, independientemente de la irregularidad declarada mediante la sentencia de nulidad, debe demostrarse precisamente que sí fue antijurídico, porque legalmente no estaba en el deber de soportarlo y el nexo de causalidad; que conforme al artículo 90 constitucional solo es indemnizable el daño antijurídico, por lo que no todo daño es indemnizable. Debe quedar demostrado entonces que esa antijuridicidad se deriva de haber padecido una lesión antijurídica, que no puede confundirse con el perjuicio que es el valorativo o lo cuantificable del daño; (ii) que en caso de que el interesado (devolución de tributos indebidamente pagados) solicite a la entidad recaudadora el resarcimiento por vía administrativa porque así lo impone la regulación o se deriva de la relación jurídica y la decisión administrativa no le sea favorable, para efectos de reclamar el resarcimiento del perjuicio causado por el daño antijurídico, deberá acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el que cuestionará la decisión expresa o presunta y puede solicitar los perjuicios causados por el acto administrativo demandado, siempre que haya padecido un daño antijurídico; (iii) la vía indemnizatoria directa cuando se está frente a la nulidad del acto general, debe analizarse cuidadosamente según las circunstancias de cada caso, pues la acción de grupo no puede constituir mecanismo judicial adecuado, si el interesado legalmente tenía la carga de agotar un trámite previo ante la entidad o de generar una decisión administrativa particular, aunado a la demostrativa de haber padecido un daño, pero no cualquiera, sino aquel de alcance y estirpe antijurídico.

TERCERO. ESTESE a lo resuelto por la sentencia de 14 de agosto de 2018 de la Sala 25 Especial de Decisión, proferida dentro del vocativo AG 20001233100020070024401 (Revisión Eventual). Actor: G.A.A. y otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná y otros. C.M.N.V.R. en lo atinente a la imposibilidad de la condena en abstracto en la acción de grupo.

CUARTO. En ejercicio de juez de la sentencia de reemplazo o sustitutiva, analizados los recursos de apelación de cara a la sentencia de primera instancia, la Sala Cuarta Especial de Decisión REVOCA la sentencia...

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