Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2012-00046-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686545

Sentencia nº 13001-23-31-000-2012-00046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2012-00046-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha15 Agosto 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2012-00046-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14-7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 471 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 503 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 260

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍA – Por no corresponder con la descripción declarada / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Documentos soporte: factura / PRUEBAS EN LA INVESTIGACIÓN ADUANERA – Medios admisibles / DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO – Traducción oficial / SANCIÓN ADUANERA - Por no poner a disposición de la autoridad la mercancía requerida para su aprehensión / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No se vulnera porque la falta de traducción oficial de los documentos en idioma extranjero no tiene el carácter de sustancial o esencial

[E]s claro que dentro de la actuación administrativa adelantada por la Administración Seccional de Aduanas de Cartagena en contra del actor se incumplió con una de las formalidades previstas en el trámite de las investigaciones aduaneras, como lo es la traducción oficial de los documentos en idioma extranjero obrantes en ella, en los términos del artículo 260 del C.P.C., en concordancia con el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999. No obstante, para la Sala la citada irregularidad no tiene el carácter de sustancial o esencial y, por ende, no tiene la virtualidad de generar la nulidad de las resoluciones demandadas. En efecto, la revisión de los antecedentes administrativos de los actos acusados así como del contenido de estos últimos permite evidenciar que, aunque en ellos se tienen en cuenta las comunicaciones suscritas por la sociedad TRANSAUTOMOBILE, proveedor en el exterior de la mercancía, cuya traducción no obra en forma oficial en la actuación, lo cierto es que la conclusión acerca de que uno los documentos soporte presentados con la declaración de importación no corresponde con la operación de comercio exterior declarada se derivó del simple cotejo entre la factura presentada por la agencia de aduanas en representación del demandante al momento de nacionalizar la mercancía, y la factura remitida por la sociedad atrás citada como anexo de sus respuestas, documento éste que, visto su contenido, no requería de traducción oficial para determinar que expresaba un valor mayor, diferente al señalado en la factura presentada ante la DIAN. Para la Sala no pude pasarse por alto el hecho que con el exhorto librado al Cónsul de Colombia en Bruselas se le remitió la documentación necesaria para la práctica de la prueba, entre la que se encuentra precisamente la copia de la factura HAL-522 de 30 de noviembre de 2006 emitida por TRANSAUTOMOBILE, en la que aparece como valor de la mercancía objeto de transacción comercial la suma de 28.200,00 USD, e igualmente se identifican con claridad los siguientes datos: TOTOTA, LANDCRUISER 120,3 D4D VX VIP, Chasis JTEBZ29J500115369; y que al responderse al requerimiento probatorio, se remitió por parte del proveedor en el exterior copia de la factura número 575 de 21 de noviembre de 2011, expedida por TRANSAUTOMOBILE a nombre de AUTO HALLEY, en la que se expresó como valor del vehículo TOYOTA LANDCRUISER, descrito con las mismas características antes anotadas, la suma de 42.200,00 EUR. La firma AUTO HALLEY LTDA., según consta en el expediente, endosó el documento de transporte B/L C4906ANC04, correspondiente al citado vehículo, al hoy demandante. Siendo ello así, la citada documentación resultaba suficiente para que la DIAN concluyera, como lo hace esta Sala, que la factura que se allegó como soporte de la declaración de importación No. 23830013423076 del 27 de diciembre de 2006 no corresponde con la operación declarada.

ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – No se vulnera porque solo hubo una investigación administrativa y un único acto sancionatorio definitivo

[A]unque en el expediente administrativo No. CU 2008 2008 50804 se expidieron dos resoluciones sancionatorias en momentos distintos, en modo alguno ello implicó que se juzgara y sancionara al demandante dos veces por un mismo hecho, pues, como se evidencia claramente, la actuación administrativa sancionatoria que concluyó con la primera sanción fue revocada por la DIAN. En efecto, como antes se dijo, mediante la Resolución No. 10003 de 18 de enero de 2010 se revocó tanto el Requerimiento Especial Aduanero No. 48-238-2008-419-213-000039 del 30 de diciembre de 2008, acto que propuso la sanción y con el que se dio inicio al proceso sancionatorio, como la Resolución No. 1-48-241-001197 del 26 de junio de 2009, en la que fue impuesta la sanción; como consecuencia de ello, tales actos desaparecieron del mundo jurídico, careciendo por ende de entidad y de efecto jurídico alguno la actuación administrativa seguida en contra del demandante. Ahora bien, la circunstancia de que no se haya calificado formalmente la decisión adoptada por la DIAN como una nulidad procesal no le quita el carácter que en realidad tuvo su determinación de revocatoria de los dos actos antes referidos, que apuntó a sanear un vicio que, en criterio de la DIAN, adolecía el procedimiento. Ciertamente la revocatoria de los actos atrás mencionados se fundamentó, no en la exoneración de responsabilidad del demandante en los hechos investigados, sino en la decisión de vincular a la actuación administrativa a quien adquirió la mercancía luego de su importación con miras a determinar si era posible o no su aprehensión -presupuesto indispensable para imponer la sanción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999-, situación que implicó que fuera reiniciado el procedimiento sancionatorio, profiriéndose de nuevo el requerimiento especial aduanero en el que se propuso la sanción que finalmente se impuso, entre otros, al demandante. En tal sentido, en la actuación administrativa únicamente se puede predicar, en estricto rigor jurídico, la existencia de una sola investigación administrativa y de un único acto sancionatorio definitivo contenido en la Resolución No. 1-48-241- 00294 de 25 de febrero de 2011 y en la Resolución No. 1-00-223-10101 de 24 de junio de 2011. Estos actos en efecto son los que crean la situación jurídica particular y concreta en contra del actor, consistente en el deber de pagar una multa por incurrir en una infracción aduanera. Siendo ello así, es incuestionable que no existió vulneración alguna al principio del non bis in ídem, en consideración a que no existió ni doble juzgamiento ni doble sanción por unos mismos hechos en contra del actor. Por consiguiente, no prospera este motivo de censura.

PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Contenido / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Alcance / PRINCIPIO DEL NOM BIS IN IDEM – Elementos

La Corte Constitucional en distintos pronunciamientos se ha referido al contenido y alcance de este principio, destacando los siguientes elementos: - El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca “evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad”. - Su importancia radica en que, “cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio”. - El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”. - Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in ídem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no sólo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión. - La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. - Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación “no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades”. Así entendido, el principio non bis in ídem no impide que “una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria”. Desde este punto de vista, es posible juzgar y sancionar varias veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in ídem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la sanción no presenten identidad de objeto y causa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / PACTO INTERNACIONAL...

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