Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03185-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03185-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816686905

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03185-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03185-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03185-00
Normativa aplicadaDECRETO 97 DE 1996 - ARTÍCULO 3 - ARTÍCULO 4.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA / FACULTAD DEL MÉDICO CIRUJANO NO ESPECIALISTA PARA APLICAR UNA ANESTESIA - En casos de urgencia clínica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa

[La Sala deberá establecer si] el tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo o material, por cuanto (…) interpretó de manera equivocada los artículos 3 y 4 del Decreto 97 de 1996 al aceptar que un médico no anestesiólogo pudiera aplicar anestesia raquídea sin ser un especialista en anestesiología, sumado a que (…), pasó por alto lo dispuesto en el oficio 654 del 27 de agosto de 2010, que indicaba que el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño contaba con el servicio de anestesiología ambulatoria y por tanto debía tener un médico anestesiólogo. (…) [A juicio de la Sala,] el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria de Bogotá D.C., aplicó la norma en cuestión toda vez que los artículos 3 y 4 del Decreto 97 de [1996] facultaban la práctica de procedimientos anestésicos por médicos no especializados, y también, aceptaban que la anestesia fuera suministrada por el médico cirujano, en casos de urgencia clínica, como ocurrió en el caso concreto. Por lo anterior, en la sentencia acusada no se encontró que el tribunal incurriera en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que las pruebas fueron analizadas en debida forma y la norma aplicable al caso concreto sustentó la decisión, como bien lo dijo el tribunal, pues permitía que en los casos de urgencia un médico no anestesiólogo suministrara anestesia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 97 DE 1996 - ARTÍCULO 3 - ARTÍCULO 4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03185-00(AC)

Actor: W.A. CUADRADO BRAVO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SALA TRANSITORIA DE BOGOTÁ D.C.

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor W.A.C.B. contra el Tribunal Administrativo-Sala Transitoria de Bogotá D.C.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 9 de julio de 2019 (fol. 1), el señor W.A.C.B. interpuso acción de tutela para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con la sentencia de 31 de agosto de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo-Sala Transitoria de Bogotá D.C., mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones del accionante dentro del trámite del proceso de reparación directa –falla médica- radicado No. 50013331007200700035-01.

Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fol. 15):

<

Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de fecha 31 de agosto de 2018 por recaer la misma en un defecto y sustancial

Tercero: ordenar al Tribunal Administrativo-Sala Transitoria de Bogotá D.C”, que, en treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte el respectivo fallo sustantivo, donde corrija los defectos advertidos a la sentencia que deja sin efecto>>.

  1. Hechos

La parte accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos:

2.- Los señores W.A.C.A., S.E.C.B. y W.A.C.B. presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño y la Clínica M.S., para que se les declarara administrativamente responsables de la muerte de la señora E.Y.B.J. ocurrida el 22 de febrero de 2006, en razón a que “irresponsablemente” el Hospital Departamental San Juan de Dios de Puerto Carreño violó el artículo 4 del Decreto 97 de 1996[1], permitiendo que para un procedimiento quirúrgico[2], la anestesia raquídea fuera suministrada a la paciente por un médico no anestesiólogo y sin consentimiento informado de ello.

3- El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio de Descongestión, el cual, mediante sentencia de 31 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. El juzgado señaló que “las atenciones, diagnósticos y procedimientos brindados por el hospital no podían calificarse de negligentes, pues atendieron a la paciente, conforme a los síntomas y patologías presentadas y fue debido a la situación clínica desfavorable e inestabilidad neurológica que la superveniencia era altamente improbable”.

4.- Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo - Sala Transitoria de Bogotá D.C., mediante sentencia de 31 de agosto de 2018, confirmó la providencia recurrida al encontrar probado que i) la paciente había firmado un consentimiento informado para realizar una laparotomía exploratoria; ii) que a la paciente ya se le había sedado parte de su cuerpo y se encontraba en cirugía cuando se encontró la urgencia de realizar la apendicetomía e histerectomía y, que por tal razón no estaba en la posibilidad de firmar un consentimiento informado del procedimiento quirúrgico que se le practicó; iii) que el hospital podía prestar los servicios de anestesiología ambulatoria, cirugía general y ginecología como sucedió con la señora E.Y.B.J., sumado al hecho que se trató de una urgencia y iv) que la paciente después de la cirugía presentó un paro cardiorrespiratorio que generó la falta de oxígeno en el cerebro y, en consecuencia, su muerte. Por último, el tribunal afirmó que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria respecto a la afirmación consistente en que la falta de oxígeno se ocasionó por una anestesia mal suministrada.

  1. Fundamentos de la vulneración

5.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que la providencia acusada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en el defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 3 y 4 del Decreto 97 de 1996, que reglamenta la especialidad médica de anestesiología, toda vez que el tribunal aceptó que un médico no anestesiólogo, en este caso el mismo médico cirujano, pudiera aplicar anestesia raquídea sin ser un especialista en anestesiología.

6.- Por otra parte, el accionante indicó que en la sentencia acusada también se evidenció un defecto fáctico por la inadecuada valoración del oficio 654 del 27 de agosto de 2010, en tanto el tribunal pasó por alto que dicho oficio daba cuenta que el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño estaba habilitado para prestar el servicio de anestesiología ambulatoria y por tanto, quien debía haber aplicado la anestesia raquídea a la señora E.Y.B.J., era un médico anestesiólogo y no el cirujano, dando un alcance que no correspondía a lo dispuesto en el Decreto 97 de 1996.

4. Oposición

4.1 Tribunal Administrativo-Sala Transitoria de Bogotá D.C.

7.- El magistrado ponente de la sentencia cuestionada manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido, y consideró que el accionante reclamaba por un daño que “se produjo porque se aplicó sin consentimiento la anestesia a la señora E.Y.B.J.”; no obstante, en la providencia acusada se pudo evidenciar que dicha afirmación del actor no correspondía a la realidad, toda vez que se encontró prueba documental del consentimiento informado de la laparotomía exploratoria, en cuyo procedimiento, se evidenció la urgencia de intervención quirúrgica. Sin embargo, la paciente ya estaba sedada para firmar un nuevo documento que habilitara la ejecución de la apendicetomía e histerectomía.

8.- Además, puso de presente que fue con ocasión de la urgencia que el médico cirujano aplicó la anestesia raquídea y, que se encontraba facultado para hacerlo, de conformidad con el Decreto 97 de 1996.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

9.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el objeto de estudio.

2.- Problema Jurídico

10.- El accionante afirmó que el tribunal incurrió en los defectos fáctico y sustantivo o material, por cuanto el tribunal interpretó de manera equivocada los artículos 3 y 4 del Decreto 97 de 1996 al aceptar que un médico no anestesiólogo pudiera aplicar anestesia raquídea sin ser un especialista en anestesiología, sumado a que con la anterior conclusión, pasó por alto lo dispuesto en el oficio 654 del 27 de agosto de 2010, que indicaba que el Hospital San Juan de Dios de Puerto Carreño contaba con el servicio de anestesiología ambulatoria y por tanto debía tener un médico anestesiólogo.

11.- En relación con lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR