Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00033-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816687029

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00033-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 08-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha08 Agosto 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2012-00033-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 NUMERAL 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 701 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIAS – Obligados / VINCULACIÓN ECONÓMICA – Causal por ventas de más del 50% a la misma empresa vinculada / VINCULACIÓN ECONÓMICA – Inexistencia / SANCIÓN POR NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA INDIVIDUAL DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA DIIPT – Improcedencia

De acuerdo con el artículo 260-1 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebraran operaciones con vinculados económicos del exterior, se encontraban sujetos al régimen de precios de transferencia contenido en los artículos 260-1 y subsiguientes del mismo ordenamiento. Esta vinculación económica se predicaba de quienes incurrieran en los supuestos establecidos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario. El numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario consagraba como causal de vinculación económica la venta de la mayoría de la producción a una misma empresa. Decía esta norma: “Artículo 450. Casos de vinculación económica. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos: (…) 9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica. (…)” (Resalta la Sala) (…) Sin embargo, la Sala considera que la naturaleza jurídica de la demandante, que está constituida como sociedad comercializadora internacional da cuenta de sus operaciones de comercialización – venta de bienes-. El objeto social de la misma no incluye expresamente la producción de bienes y siendo que DIAN no desvirtuó este supuesto, se entiende que A. no produjo los bienes vendidos a Pasternak Baum & Co. durante el año 2006, lo que descarta la vinculación económica con esta última por la causal contenida en el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario. Según lo expuesto anteriormente, A. no estaba obligada a cumplir con los deberes formales en cabeza de los sujetos al régimen de precios de transferencia, en tanto no se encontraba en el supuesto de vinculación económica utilizado por la Administración tributaria para exigir ese deber. Como no obligado, debe concluirse que no era procedente sancionar por corregir un documento que Acepalma no estaba obligada a presentar. Por tanto, en el presente asunto no se verifica el supuesto de hecho sancionable, puesto que A. no se encontraba obligada a presentar declaración informativa de precios de transferencia, y por ende, tampoco se encontraba obligada a liquidar sanción por corrección. En consecuencia, los actos demandados por medio de los cuales se liquidan las sanciones por corrección incrementadas en un 30% de conformidad con el artículo 701 del Estatuto Tributario, carecen de fundamento legal por lo que es procedente declarar su nulidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 260-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 450 NUMERAL 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 701

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por

cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00033-01(20448)

Actor: C.I. ACEPALMA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas ni agencias en derecho.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

“PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD la Resolución Sanción por Corrección de la Declaración Informativa Individual y Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia No. 900003 del 8 de febrero de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y de la Resolución No. 900.013 del 5 de marzo de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que la sociedad C.I. ACEPALMA S.A. no está obligada a presentar la Declaración Informativa Individual y Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia correspondientes al año gravable 2006 ni a liquidar la sanción por corrección impuesta en los actos anulados.

TERCERO. No se condena en costas ni agencias en derecho.

CUARTO. En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.”

ANTECEDENTES

C.I. Acepalma S.A. presentó la declaración de impuesto de renta y complementarios el 24 de mayo de 2007[2] y la declaración informativa individual de precios de transferencia el 22 de junio de 2007, correspondientes al año gravable 2006[3].

La DIAN mediante Emplazamiento para corregir nro. 312382009000004 de 18 de mayo de 2009[4], solicitó a la demandante corregir su declaración de renta del año gravable 2006, realizando un ajuste a la mediana del rango consistente en adicionar el ingreso, tomando como base el precio determinado para operaciones entre partes independientes en las transacciones analizadas.

En respuesta al emplazamiento, el 18 de junio de 2009, la sociedad presentó corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia y una nueva documentación comprobatoria, sin liquidar la sanción por corrección[5].

Posteriormente, la DIAN emitió el Auto nro. 312382009001034 de 14 de septiembre de 2009, por el cual archivó la investigación correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2006, en razón a que no detectó inconsistencias en la misma[6].

El 28 de julio de 2010, la Administración expidió Pliego de Cargos nro. 900.008, mediante el cual propuso imponer una sanción por $2.069.757.000, pues consideró que A. debió liquidar sanción por la corrección de su declaración informativa y la documentación comprobatoria del año gravable 2006[7].

Previa respuesta al pliego de cargos presentada el 30 de agosto de 2010, en la que la demandante se opuso a las sanciones propuestas,[8] la DIAN emitió la Resolución Sanción nro. 900003 de 8 de febrero de 2011, en la cual impuso sanción por corrección de la declaración informativa individual de precios de transferencia del año gravable 2006, y sanción por corrección de la documentación comprobatoria por el valor propuesto en el pliego de cargos[9].

A. presentó por escrito recurso de reconsideración contra la resolución sanción el 11 de abril de 2011[10], recurso que fue resuelto mediante Resolución nro. 900013 de 5 de marzo de 2012, dentro de la cual redujeron las sanciones a la suma de $1.081.217.000 (por la corrección de la declaración informativa de precios de transferencia $617.838.000, y por la corrección de la documentación comprobatoria $463.379.000), de acuerdo con los topes establecidos por el artículo 41 de la Ley 1430 de 2012[11], modificatoria del Estatuto Tributario.

DEMANDA

1. Pretensiones

C.I. Acepalma S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas[12]:

“3.1. Se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 900003 del 08 de febrero de 2011, proferida por la División de Gestión Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.

3.2. Se declare la nulidad de la Resolución 900013 del 05 de marzo de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN notificada personalmente el 23 de marzo de 2011.

3.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a C.I...

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