Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02879-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02879-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816687301

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02879-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02879-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02879-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada valoración normativa / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE FIJADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO - Al no tratarse de un asunto contemplado en la Ley 100 de 1993

[L]a Sala analizará los argumentos expuestos por el accionante, para establecer si en la providencia acusada se incurrió en la vulneración alegada, que amerite la intervención del juez constitucional. (…) [P]ara la Sala es claro que las reglas que fueron establecidas por las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la Sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, no pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que su aplicación únicamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, la interpretación dada por el tribunal accionado excede su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia, la sentencia proferida contiene un defecto sustantivo, en virtud de que se apartó del marco jurídico que correspondía analizar para resolver el caso concreto, vulnerando además los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia de la realidad sobre las formas y favorabilidad, al otorgar una aplicación indebida, a las Sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en cuanto al ingreso base de liquidación dentro del caso en concreto. En consecuencia, se ordenará que se rehaga el fallo de segunda instancia, y se estudie de fondo el caso del actor, a la luz de la jurisprudencia aplicable a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02879-00(AC)

Actor: H.A.A.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor H.A.A.M. contra el Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Solicitud de amparo

1.- El 18 de junio de 2019 (fol. 1), el señor H.A.A.M. interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia de la realidad sobre las formas y favorabilidad, porque, a su juicio, en su caso no debía aplicarse la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, como quiera que ella no estaba dirigida a la interpretación del régimen de transición previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

2.- El accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 6):

  1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia de la realidad sobre las formalidades, favorabilidad, a la seguridad social y a la tercera edad
  2. Dejar sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2018 (sic), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dictada dentro del proceso 2015-275 (6468)
  3. Dejar sin valor ni efecto la sentencia de 28 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, dictada dentro del proceso 2015-275
  4. Ordenar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, dictar una nueva sentencia, dentro del proceso 2015-275, aplicando el precedente jurisprudencial fijado por esa Sección desde el 4 de agosto de 2010, Exp. 112-2009. M.V.H.A..

2. Hechos

3.- El señor H.A.A.M. nació el 28 de febrero de 1951, laboró al servicio del Estado por más de 20 años y, mediante Resolución No. 46602 de 13 de septiembre de 2006, la entonces Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 28 de febrero de 2006.

4.- Mediante las Resoluciones No. 022497 de 21 de julio de 2014 y No. 028497 de 18 de septiembre del mismo año, la UGPP le negó la reliquidación de la pensión. Inconforme con lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos antes aludidos, para que se le reliquidara su pensión de jubilación, a fin de que fueran reconocidos e incorporados en el IBL pensional el equivalente al 75% de todos los factores que percibió durante el último año de servicio y, no solo sobre los cuales se hizo aportes.

5.- El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito conoció del anterior medio de control, bajo el radicado No. 2015-00275 y, en sentencia de 28 de junio de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue confirmada mediante sentencia de 3 de abril de 2018 (sic)[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en aplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y la de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.

3. Fundamentos de la Vulneración

6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el señor H.A.A.M. señaló que las providencias acusadas se vulneraron sus derechos al aplicar lo dispuesto por esta Corporación frente al criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el mismo no está dirigido al régimen de transición previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 aplicable para reliquidar su pensión, esto es, lo estipulado en el Decreto 1045 de 1978, sobre los factores de salario para liquidar la pensión y el Decreto 3135 de 1968 en lo relativo al monto y tasa de retorno para el cálculo de la pensión, sin tener en cuenta la Ley 100 de 1993, así como lo dispuso Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2006.

4. Oposición

4.1 Tribunal Administrativo de Nariño

7.- La magistrada ponente de la sentencia cuestionada, manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido, y consideró que: i) la decisión fue conforme a lo establecido en el precedente jurisprudencia –sentencias C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y la de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado-; ii) la normatividad que el accionante aduce, no le era aplicable, comoquiera que el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que, conforme a la Ley 33 de 1985, el reconocimiento prestacional se obtenía al cumplir 55 años, lo que quiere decir que el actor sólo podía gozar de tal beneficio hasta el 28 de febrero de 2006 y; iii) la tutela resulta improcedente por su carácter residual, ya que, es claro que el actor busca revivir lo que ya fue resuelto por el juez natural (fls. 45-46).

4.2 UGPP (tercero con interés)

8.- El director jurídico de Defensa Judicial Pensional pidió rechazar por improcedente la solicitud de amparo, toda vez que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, en razón a que las actuaciones procesales, como el fallo acusado, estuvieron ajustadas a derecho. Además, aseguró que en el asunto bajo estudio se configuró la cosa juzgada, lo que también tornaba improcedente la solicitud de amparo (fls. 48-69).

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia

9.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el objeto de estudio.

2. Del cumplimiento de los requisitos de procedencia[2]

10.- De conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005, la Sala da cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de la presente tutela contra providencia, toda vez que: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); en tanto, contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iii) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

11.- En cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez; la Sala advierte que se echa de menos la prueba de la notificación de la sentencia de segunda instancia acusada, pues no reposa dentro del expediente; no se logró encontrar información de la misma una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial y tampoco nada dijo el tribunal al momento realizar la consulta mediante llamada a dicho despacho judicial.

12.- No obstante, si bien en la copia de la sentencia acusada la fecha es de 3 de abril de...

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