Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04337-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816687409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04337-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04337-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04337-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD AL DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - Incumplimiento de requisitos / PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL

La Sala advierte que la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional será revocada, para en su lugar, negar el amparo invocado. (…) [E]l tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado, por valoración defectuosa del acervo probatorio, ni en la falta de motivación de la decisión, toda vez que sí tuvo en cuenta las certificaciones que demostraban los aportes al sistema de seguridad social en pensiones realizados por la accionante. Estas certificaciones sobre los aportes al sistema le sirvieron como fundamento al tribunal, luego de analizar las normas aplicables al caso en conjunto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, para deducir que el traslado de régimen de la accionante no procedía, porque para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía 35 años de edad y tampoco 15 años cotizados para pensiones; sumado a lo anterior, cuando la accionante hizo la solicitud de traslado, tenía 47 años y 3 meses de edad, es decir, que no lo hizo oportunamente, toda vez que debía hacerlo con no menos de 10 años de antelación para cumplir la edad requerida para la pensión de vejez.(…) En conclusión, la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y falta de motivación, toda vez que como quedó expuesto, el tribunal accionado analizó todas las pruebas allegadas, empleó las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto y motivo debidamente la decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04337-01(AC)

Actor: M.T.L.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

El 19 de noviembre de 2018[1], la señora M.T.L.V., a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que consideró vulnerados con la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones incoadas por la accionante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 11001-33-35-015-2015-00810-01. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones:

<

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “B”, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia admitan la solicitud emitida (sic) un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los argumentos los principios supra-legales, el debido proceso, seguridad social (sic)>>.

  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la accionante expuso los siguientes:

2.- Que nació el 9 de marzo de 1962 y ha realizado las siguientes cotizaciones al Sistema General de Pensiones:

Entidad

Desde

Hasta

Entidad donde realizó los aportes

Contraloría

30-04-1985

30-09-1993

CAJANAL RPM

Contraloría

09-10-1996

29-03-2000

COLMENA AFP

Rama Judicial

01-10-2003

31-01-2005

HORIZONTE AFP

Rama Judicial

01-03-2006

31-05-2009

HORIZONTE AFP

Rama Judicial

01-06-2009

30-09-2012

I.S.S. RPM

Rama Judicial

01-10-2012

A LA FECHA

COLPENSIONES R.P.M.

3.- Mediante escrito con radicación No. 15421[2], manifestó su voluntad, ante el Instituto de Seguros Sociales –en adelante I.S.S.- (hoy Colpensiones) y a la AFP Horizonte, <>.

4.- El 9 de noviembre de 2009, recibió comunicación de la AFP Horizonte en la que le informaba que se encontraba incursa en una multivinculación.

5.- Por lo anterior, manifestó su voluntad de continuar en el Régimen de Prima Media[3], toda vez que le era más favorable, de conformidad con los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Carta Política.

6.- Señaló que pese a que el 9 de marzo de 2012 la AFP Horizonte le comunicó que <> suyo.

7.- El 10 de octubre de 2014, en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Administradora de Colombiana de Pensiones- Colpensiones –en adelante Colpensiones- le fuera aceptado el traslado. Petición que la entidad no le contestó.

8.- Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra Colpensiones, con el objeto de que se declarara la existencia del acto administrativo ficto presunto surgido de la petición radicada el 10 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se declarara su nulidad. Este proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-35-015-2015-00810-00.

9.- El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones realizar los trámites pertinentes <>.

10.- Resaltó que la anterior providencia se fundamentó en que la actitud positiva del ISS –hoy Colpensiones-, frente a la solicitud de traslado elevada, le generó una confianza que surtió efectos, toda vez que durante 9 años recibió y sigue recibiendo las cotizaciones correspondientes a pensión efectuadas por su empleador, razón por la cual la administración no podía adoptar de manera arbitraria decisiones contradictorias sobre un mismo hecho, por cuanto <>.

11.- La anterior decisión fue impugnada por Colpensiones. El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018, a través de la cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la aquí accionante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta.

12.- La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B tuvo como fundamento que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 abril de 1994), la accionante no tenía 35 años de edad, ni los 15 años de servicios requeridos, lo que significaba que no era beneficiaria del régimen de transición y tampoco estaba favorecida con el retorno al régimen de prima media sin límite temporal alguno.

  1. Fundamentos de la vulneración

13.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la accionante señaló que la sentencia del 27 de septiembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, pues incurrió en defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta, ni ...

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