Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02957-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02957-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816687433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02957-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02957-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02957-00
Normativa aplicadaLEY 904 DE 2004 - ARTÍCULO 306 - ARTÍCULO 308 - ARTÍCULO 313.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN INTRAMURAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa

[L]a Sala analizará si en la decisión acusada se configuraron los defectos sustantivo y fáctico (…) [P]ara la Sala es claro que la decisión cuestionada no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, toda vez que, como quedó expuesto en párrafos precedentes, el tribunal accionado no solo examinó el artículo 308 del C.P.P. También hizo lo propio con las demás normas concordantes para el efecto, esto es, los artículos 306 y 313 ibídem relacionados con las exigencias que debía cumplir la solicitud de la medida elevada por la Fiscalía General de la Nación y la procedencia de la privación intramural, aspectos que revisó en conjunto con el material probatorio allegado y la gravedad de los delitos investigados. (…) [Ahora bien,] puede concluir la Sala que en la decisión acusada no se incurrió en el defecto fáctico alegado, por indebida valoración probatoria, por cuanto, contrario a lo afirmado por los accionantes, el tribunal tuvo en cuenta en la sentencia el proceso penal en su conjunto, esto es, el reconocimiento fotográfico señalado por los actores, la denuncia penal presentada por las víctimas, los antecedentes penales de los investigados, la gravedad de los delitos investigados y la pena prevista para los mismos, para arribar a la conclusión de que la medida de aseguramiento de privación de la libertad intramural impuesta (…) estaba ajustada a derecho y, que además, cumplía con los exigencias establecidas en los artículos 306, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. (…) [En consecuencia,] la Sala negará el amparo a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 904 DE 2004 - ARTÍCULO 306 - ARTÍCULO 308 - ARTÍCULO 313.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02957-00(AC)

Actor: D.E.C.A. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Procede la Sala a resolver la tutela presentada por los señores D.E.C.A. y otros contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual revocó la sentencia dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, negó las pretensiones.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 25 de junio de 2019[1], los señores D.E.C.A., R.A.C.V., D.A.C.V., E.C.A., J.J.M.F., J.C.C.A., S.C.A., Y.C.A., J.A.C.A., L.d.C.M.C., J. de J.Y.M., L.M.M.S., E.M.R., M.I.Y.D., J.I.M.R., K.Y.M.R., J.M.Y.M., M. de J.Y.R., M.G.Y.R. y N.E.Y.R., a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial, vulnerados, en su concepto, por la sentencia dictada el 20 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como pretensiones, formuló las siguientes:

<

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

Consideramos que el pronunciamiento contenido en el fallo proferida (sic) por el órgano judicial accionado que motivó el presente trámite les vulneró sus derechos al debido proceso (por incurrir en defecto fáctico y sustantivo, por deficiente valoración probatoria), igualdad en la interpretación y aplicación de la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades, prevalencia del derecho sustancial, a la reparación integral de los perjuicios sufridos y acceso a la administración de justicia consagrados como fundamentales en los Arts. 13, 29 y 228 de la C. P.>>.

  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes:

2.- Los accionantes, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que les fueran reparados los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por los señores D.E.C.A. y J. de J.Y.M., entre el 25 de febrero y el 22 de septiembre de 2011.

3.- La demanda de reparación directa correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de S.M., autoridad judicial que el 5 de junio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones.

4.- Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación así: i) los demandantes, para que les fueran modificados los perjuicios morales y concedido el daño a la vida de relación; ii) la Rama Judicial, para que fuera revocado el fallo, con fundamento en que no ocasionó daño alguno a los demandantes, toda vez que la medida de aseguramiento dictada por el juzgado de conocimiento se basó en las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación y iii) la Fiscalía General de la Nación, para que fuera revocada la providencia y, en su lugar, negadas las pretensiones, con base en que su actuación dentro de la investigación penal fue el resultado de un proceso de valoración probatoria e interpretación de la ley en cumplimiento estricto de las formalidades legales.

5.- El 20 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del M. revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de los accionantes. La decisión se basó en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, y <>.

6.- El Tribunal consideró que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes estuvo fundada en el material probatorio que se allegó al proceso penal. Sin embargo, el accionante aseguró que para la captura solo tuvo en cuenta <>, prueba que constituyó un indicio grave en contra de los sindicados. Dijo el accionante que el análisis no correspondió al procedimiento que debió efectuarse, esto es, no bastaba con dicho reconocimiento, sino que era necesario que se surtiera la respectiva diligencia de reconocimiento en fila de personas, para confirmar la identificación fotográfica llevada a cabo y así constituir un verdadero elemento de prueba.

  1. Fundamentos de la vulneración

7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la parte accionante señaló que el Tribunal Administrativo del M. incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al <> a las entidades demandadas –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-.

8.- Agregó que, si bien la sentencia cuestionada señaló que la responsabilidad de las entidades demandadas debía examinarse a la luz de la responsabilidad objetiva, concluyó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los accionantes se hizo con base en la pruebas recaudadas en la investigación que condujeron a una inferencia razonable para la imposición de la misma; no obstante, solo se trató de una prueba que fue el reconocimiento fotográfico sin la respectiva diligencia de reconocimiento en fila de personas.

9.- También, señaló que el tribunal accionado en la decisión acusada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que hizo una interpretación inadecuada del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad impuesta a los accionantes, cumplía con los presupuestos establecidos en dicha norma.

  1. Oposiciones e intervenciones

4.1. Tribunal Administrativo del M. (accionado)

10.- El Tribunal Administrativo del M. solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia con base en que no se cumplían los requisitos para su procedencia, aunado a que tampoco se evidenciaba la presunta vulneración ius fundamental invocada (fls. 62, exp. de tutela).

4.2. Fiscalía General de la Nación (terceros con interés)

11.- La Fiscalía General de la Nación, luego de examinar los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, solicitó declarar la improcedencia de la tutela de la referencia por incumplimiento de requisitos (fls. 54-60, exp. de tutela).

4.3....

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