Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00904-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816687445

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00904-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00904-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00904-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFLICTO ENTRE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA Y LA JURISDICCIÓN INDÍGENA / PROCESO PENAL POR ACCESO CARNAL VIOLENTO / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

En el sub lite no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que negó la remisión del proceso penal seguido contra el señor [V.A.Q.D.] a la Jurisdicción Especial del Resguardo Indigna de Colimba –que cuestiona la parte accionante y que supuestamente generó la transgresión al derecho fundamental cuyo amparo pretende–, fue proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de junio de 2018. Esa decisión fue notificada por correo electrónico el 12 de julio de 2018, y la presente acción de tutela se radicó el 1 de marzo de 2019 (fl.1). Significa entonces que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 7 meses y once días, lo que evidencia que en el sub lite el requisito de procedencia relacionado con la inmediatez no se encuentra satisfecho. Así las cosas, transcurrieron más de los 6 meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, sin que existan hechos o circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante para ello, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00904-01(AC)

Actor: RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 1 de marzo de 2019[1], el señor J.A.C.D., actuando en calidad de Gobernador del Resguardo Indígena de Colimba de la etnia de Los Pastos[2], solicitó la protección de los derechos fundamentales de su comunidad a la autonomía jurisdiccional indígena, a la integridad étnica y cultural y al debido proceso y, en particular, del señor V.A.Q.D..

2.- Los derechos fundamentales invocados los consideró vulnerados con la decisión proferida el 7 de junio de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el marco del proceso penal radicado con el número 11001-01-02-000-2018-00745 (15230-35), mediante la cual asignó la competencia del citado proceso a la Fiscalía Veinticinco Seccional de Ipiales y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales. Expresamente hizo la siguiente petición:

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  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes:

3.- El señor V.A.Q.D. fue capturado el 24 de octubre de 2017 por miembros del CTI de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del presunto delito de acceso carnal violento en contra de A.P.D.T.[3], persona perteneciente al cabildo indígena de Colimba. La audiencia preliminar se llevó a cabo el día 25 siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal con funciones de control de garantías, diligencia en la que el funcionario de la fiscalía solicitó la legalización de la captura, pidió medida de aseguramiento e imputó cargos por el delito de acceso carnal violento agravado, peticiones a las que el juez accedió.

4.- El 17 de febrero de 2018 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, que le correspondió por reparto al Juez Segundo Penal del Circuito de Ipiales, bajo el radicado único 5231760005142016-00451. En ella, los apoderados del gobernador del Cabildo Indígena y del señor V.A.Q.D. solicitaron que se remitiera el proceso a la Jurisdicción Especial Indígena teniendo en cuenta que el investigado y la víctima pertenecían a la Comunidad Indígena de Colimba.

5.- El proceso fue asignado a la magistrada J.E.G. de G. con el radicado No. 11001-01-02-000-2018-00745 (15230-35) SJ ACLP 25428.

6.- Mediante providencia del 7 de junio de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria asignó la competencia para conocer de la investigación penal adelantada contra el señor V.A.Q.D. a la Jurisdicción Penal Ordinaria, concretamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y a la Fiscalía Veinticinco Seccional de Ipiales. Esta decisión fue notificada mediante correo electrónico el día 18 de julio del mismo año.

  1. Fundamentos de la vulneración

7.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, la parte accionante señaló que en el asunto de la referencia, la autoridad judicial demandada, al asignar la competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria para conocer la investigación penal adelantada en contra del señor Q.D., vulneró los derechos fundamentales del Resguardo Indígena a la autonomía jurisdiccional indígena, a la integridad étnica y cultural y al debido proceso y el derecho fundamental al fuero indígena del señor V.A.Q.D..

8.- Agregó que la decisión cuestionada ocasionó <<… una interferencia que viola sus derechos constitucionales al fuero indígena, a sus usos, sus costumbres y derecho que tienen los indígenas a ser juzgados de acuerdo a su propia cosmovisión>>.

9.- Por lo anterior, señaló que la decisión incurrió en los siguientes defectos:

9.1.- Violación directa de la Constitución. Toda vez que los artículos 7 y 246 de la Constitución Política reconocen y garantizan la diversidad étnica y el derecho de las autoridades indígenas de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República.

9.2.- Defecto fáctico. De acuerdo con la sentencia T-1238 de 2004 <<Debe existir en la comunidad una autoridad que ejerza control social y esté en capacidad de adelantar el juzgamiento conforme a usos y prácticas tradicionales. La existencia de la autoridad tradicional, es en realidad, un elemento de la configuración cultural del territorio. La Constitución habilita a las autoridades de los pueblos indígenas para el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial. Para que tal habilitación pueda hacerse efectiva, se requiere, en primer lugar, que las autoridades tradicionales estén debidamente conformadas y en capacidad de ejercer la jurisdicción de acuerdo con sus propias normas y procedimientos>>, aunado a que el acervo probatorio allegado al proceso demostró que las autoridades indígenas son capaces de resolver los conflictos que se presentan en el resguardo, toda vez que cuentan con autoridades instituidas para juzgar al comunero e instalaciones para mantenerlo detenido de acuerdo con sus usos y costumbres, en caso de que se le imponga esta medida; además, se verificaron todos los elementos que permitían la activación de la jurisdicción especial.

9.3.- Desconocimiento del precedente. Por cuanto, pese a que la providencia acusada señaló como fundamento la sentencia T-196 de 2016 al resolver el caso, el Consejo Superior de la Judicatura se apartó de la misma. Además, transcribió apartes de dicha providencia y de la sentencia T-921 de 2013.

10.- Por último, respecto al requisito de inmediatez, señaló que, de acuerdo a las sentencias T-196 de 2015 y T-246 de 2016, debía tenerse por superado, por cuanto el hecho que originó la vulneración es antiguo y la situación es desfavorable y permanente en el tiempo y <<derivada del irrespeto por sus derechos, continua y es actual>>.

  1. Fallo impugnado

11.- El 22 de mayo de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de inmediatez (fl. 103-111).

12.- Puso de presente que en el sub lite la decisión enjuiciada fue proferida el 7 de junio de 2018, notificada mediante correo electrónico el 12 de julio de 2018[4], y quedó ejecutoriada el 17 de julio de 2018, mientras la acción de amparo fue...

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