Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04747-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04747-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816687453

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04747-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04747-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04747-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE LA LEY 797 DE 2003 - No configuración / FACULTAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION - Por el término de 5 años / PLAZO DE LA UGPP PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN - Sentencia SU-427 de 2016 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa

[L]a Sala deberá resolver si la entidad accionada, Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales la igualdad, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, así como los principios de cosa juzgada, confianza legítima, seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, al haber incurrido en una aplicación equivocada de las normas concernientes a la oportunidad de presentación del recurso extraordinario de revisión. (…) [Para la Sala,] es claro que cuando se trate de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el término o la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión comenzará a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, tal como está plasmado en los numerales sexto literal a) y séptimo, de la parte resolutiva de dicha sentencia de unificación. En consecuencia, para este caso concreto, el término de caducidad según la jurisprudencia empieza a contarse a partir del 12 de junio de 2013 y, como quiera que el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 30 de noviembre de 2012, la Sala precisa que ello fue dentro del plazo previsto por la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251.

AUSENCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA COSA JUZGADA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA

En el marco de la impugnación, el accionante alegó que en el fallo de primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación no desarrolló los demás argumentos esgrimidos con la solicitud de amparo, de modo que la Sala procede a estudiar lo concerniente al derecho de igualdad, cosa juzgada y seguridad jurídica. (…) El accionante arguye que, bajo las mismas circunstancias, los tribunales Administrativos del país, en especial el de Santander, tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de los servidores judiciales, el 100% de lo devengado por bonificación de servicios, pero que, “solo a un número mínimo de los beneficiados se les inició recurso de revisión, después que la acción se encontraba caducada”, vulnerando con ello el derecho fundamental de igualdad. La Sala observa que el mencionado argumento no señala el caso concreto con base en el cual se debía analizar la igualdad, sino que presenta de manera genérica una situación fáctica, lo que impide realizar el test de igualdad. (…) En relación con la cosa juzgada y seguridad jurídica, la Sala advierte que el recurso extraordinario de revisión permite pronunciarse sobre las sentencias que ya se encuentran ejecutoriadas con el objeto de que prevalezca la justicia material. En este caso, para la Sala es claro que la sentencia de revisión objeto de tutela no contraviene estos principios, por cuanto el legislador, en uso de su facultad de configuración legislativa determinó que casos como estos pudieran ser revisados bajo la causal dispuesta en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. (…) Finalmente, en cuanto a los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, el accionante no manifestó las razones por las cuales se produjo, en su concepto, tal afectación. No obstante, la Sala no advierte que con la disminución emanada en la sentencia de revisión tales derechos se vean afectados, pues el accionante seguirá contando con la posibilidad de mantener su afiliación al servicio de salud y seguirá recibiendo la mesada pensional, pero ajustada a las reglas que gobernaron su derecho. (…) [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04747-01(AC)

Actor: J.L.M.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por J.L.M.S., contra la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

II. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 18 de diciembre de 2018[1], el señor J.L.M.S. interpuso tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, cosa juzgada, confianza legítima, seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe, vulnerados con la sentencia de 5 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección “A”. Lo anterior, porque dio trámite y falló el recurso extraordinario de revisión sin tener en cuenta el término de caducidad para interponerlo, esto es, el establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo – en adelante CCA-.

Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fol. 86):

“se deje sin efecto la sentencia de la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado”, proferida el 5 de julio de 2018 en el recurso extraordinario de revisión radicado 110010325000-2013-00124-00 (0-2013) que interpuso la UGPP contra la sentencia de 30 de mayo de 2011, proferida por el tribunal administrativo de Santander.

Así mismo se deje sin efectos la Resolución RDP 041150 de 16 de octubre de 2018 de la UGPP, que le rebaja la pensión inicial de mi poderdante de $2´048.393 a $1´697.124. Esto es $588.152 mensuales, en razón del fallo cuestionado”.

2. Hechos

Como hechos el accionante señaló los siguientes:

2.- El actor nació el 20 de diciembre de 1948 y laboró más de 10 años en la Rama Judicial. El último cargo desempeñado fue el de secretario ante el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional.

3.- Mediante Resolución No. 014310 de 16 de mayo de 2005, la entonces Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció a favor del actor la pensión de jubilación, bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

4.- El 8 de marzo de 2007 el accionante solicitó la reliquidación de su pensión. Al no obtener respuesta por parte de CAJANAL, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para pedir la anulación parcial de la Resolución No. 01410 y para que se ordenara incluir como factores salariales en el IBL de la mesada pensional, el 100% de la bonificación de servicios, doceavas partes de la prima de Navidad, servicios y vacacional.

5.- Las pretensiones fueron concedidas en sentencia de 29 de octubre de 2009 por parte del Juzgado Administrativo de Descongestión de San Gil y confirmadas por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010.

6.- El 30 de noviembre de 2012 CAJANAL presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de noviembre de 2010, bajo la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir cuando la cuantía del derecho que se reconoció ha excedido lo debido de acuerdo a la ley, toda vez que, a su juicio, el señor J.L.M.S. no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados.

7.- La Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado en decisión del 5 de julio de 2018, declaró fundado el recurso, para salvaguardar el principio de sostenibilidad del sistema pensional y, en consecuencia, consideró que la bonificación por prestación de servicios se debía computar tan solo en una doceava parte como factor de salario para liquidar la pensión del accionante.

8.- La UGPP, en cumplimiento del fallo anterior, expidió la Resolución No. RDP 041150 de 16 de octubre de 2018, por medio de la cual se reliquidó la pensión del actor, la que se redujo de $ 2´048.393 a $1´697.124.

  1. Fallo impugnado

9.- El 2 de mayo de 2019 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo invocado por el accionante, por no encontrar probado el defecto sustantivo alegado. A su juicio, el recurso extraordinario de revisión se tramitó conforme artículo 251 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA-, ley vigente al momento de su presentación, esto es, el 30 de noviembre de 2012; además, señaló que al tratarse de un nuevo proceso judicial, no era dable aplicar el Código...

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