Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00159-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816687457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00159-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00159-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA - Desde la fecha de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE DEFECTO POR ERROR INDUCIDO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

[P]rocede la Sala a analizar la impugnación ejercida por la parte actora, para establecer si en la providencia acusada se configuraron o no los defectos acusados. (…) La vulneración alegada por el accionante respecto del defecto fáctico aducido radica en que, a su juicio, los demandados violaron el debido proceso en las providencias que rechazaron la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al omitir analizar el memorial con el cual se concluiría que la notificación de la Resolución demandada se efectúo el 05 de diciembre de 2017 (…) De acuerdo con el análisis hecho por los accionados, bajo el cual la notificación no puede entenderse efectuada tal y como lo pretende [el señor J.H.P.O.], esto es, el 5 de diciembre de 2017, por [cuanto] (…) conoció de la resolución demandada en el año 1994, cabe advertir que de conformidad con el artículo 164, numeral 1º, literal d) de la Ley 1437 de 2011, la caducidad se produce al término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Para el Tribunal, entonces, este término empezó a correr a partir de la contestación de la demanda, el 5 de diciembre de 1994, dentro del proceso No. 32050. Así las cosas, para esta Sala no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que el defecto fáctico aducido carece de todo sustento, pues el juez natural realizó un análisis sustentado y adecuado, del momento en el cual se entendió efectuada la notificación de la Resolución aludida. Con respecto al cargo de error inducido en el cual supuestamente incurrieron los demandados, la Sala encuentra que en el escrito de tutela el accionante no sustenta de manera clara y suficiente dicho error. (…) Con relación al cargo de decisión sin motivación (…), la Sala establece que en efecto el Tribunal no entra en dicha discusión, toda vez que este asunto ya fue objeto de debate en el proceso que culminó con la sentencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Segunda Subsección A de esta Corporación. [En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00159-01(AC)

Actor: EMPLOYMENT SOLUTION S.A.S

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor J.H.P.O. contra la sentencia del 21 de marzo de 2019 proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo Estado, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1-. J.H.P.O. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (fls. 1 – 31, c. ppal.)[1], vulnerados, en su opinión, con la decisión del 19 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, que confirmó la declaratoria de caducidad ordenada mediante auto del 26 de abril de 2018 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá. Expresamente, formuló la siguiente solicitud:

“[…] Dado que todo está dicho, lo único que agrego es que existe la evidencia en este caso que en consideración al hecho de que no se ha estudiado, ni analizado ni fallado el fondo del asunto en el caso que se denuncia a través de esta acción, corresponde al H. Consejo de Estado TUTELAR el derecho humano fundamental al debido proceso del Accionante en aras de honrar la responsabilidad que compete a la recta y digna administración de justicia contencioso-administrativa colombiana.

Así se HARÁ: Para tal efecto, sírvanse HH. Magistrados Tutelar los derechos humanos fundamentales al Accionante violados al rechazar el medio de control mencionado, y por ende dejar sin efecto dichas providencias, como consecuencia de lo anterior ordenar que se proceda a la admisión y trámite del medio de control radicado bajo el No. 2018-00123.”

  1. Hechos

Como hechos señaló los siguientes (fls. 1 – 8, c. ppal.):

2.- El 5 de febrero de 1992, mediante Resolución 292 el Superintendente de Sociedades incorporó al accionante a dicha entidad, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 4.

3.- El 30 de marzo de 1993 el Presidente de la Republica expidió el Decreto No. 598, mediante el cual estableció una nueva planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, suprimiendo entre otros cargos, el ostentado por el accionante. Con base en ello, se expidió el oficio No. 100-10627 del 2 de abril de 1993, que comunicó al señor P.O. su retiro del cargo.

4.- Mediante la Resolución No. 440-0797 del 2 de abril de 1993 se incorporaron algunos funcionarios a la nueva planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, sin incluir al accionante en dicha planta.

5.- El peticionario interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 27 de julio de 1993, en la cual pretendía la nulidad del oficio No. 100-10627 del 2 de abril de 1993. De este proceso conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A”, que por auto del 6 de agosto de 1999 resolvió declarar la excepción de ineptitud sustancial de la demanda.

6.- Este auto fue recurrido, y su conocimiento correspondió al Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, que resolvió confirmar el auto apelado el 30 de noviembre de 2000, considerando que el acto administrativo que desvinculó al accionante fue el Decreto 598 de 1993 y que por lo tanto, el oficio 100-10627 no tenía la calidad de acto administrativo sino que era un simple canal de información de la verdadera decisión. (Fls. 183-184 c. 1)

7.- Dentro del proceso con radicado No. 2015-00726-00 del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá en el cual J.H.P. pretendía el reconocimiento de su pensión de jubilación, el Juez ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que adjuntara constancia de notificación al accionante de la Resolución No. 440-0797 de 2 de abril de 1993. (Fls, 284 C. 1)

8.- Una vez se dio traslado de las pruebas allegadas, y al observar que no existía evidencia de la notificación, J.H. radicó memorial en el cual se dio por notificado de la Resolución 440-0797 para todos los efectos legales, el 5 de diciembre de 2017.

9.- El 4 de abril de 2018 P.O. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Superintendencia de Sociedades- a fin de que se declarase la nulidad de la Resolución 440-0797. (Fls, 338-381)

10.- En primera instancia conoció de la acción instaurada el juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, el cual mediante proveído del 26 de abril de 2018 rechazó la demanda presentada por el señor P.O., al considerar que operó la caducidad, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. Fundamentos de la vulneración

11.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que los accionados con sus decisiones, vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al declarar el fenómeno de caducidad en la acción por él impetrada, toda vez que para el señor P.O. la notificación de la Resolución atacada se efectúo el 5 de diciembre de 2017.

12.- Afirmó que existe un defecto fáctico debido a que los accionados declararon la caducidad por omitir el memorial en el cual, el señor P.O. expresó que se entendía notificado a partir del 5 de diciembre de 2017.

13.- Adujo que los accionados incurrieron en un error inducido “por cuanto unos y otros están siendo víctimas de la Superintendencia de Sociedades la cual mediante el engaño los indujo a tomar decisiones que afectan derechos humanos fundamentales.”

14.- Por último alegó que la decisión de segunda instancia trasgredió sus derechos toda vez que la decisión carecía de sustentación, pues dio como hecho cierto, sin mayor razonamiento, que el cargo del accionante fue suprimido mediante el acto administrativo 598 de 1993.

  1. Providencia impugnada

15.- La Sección Segunda...

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