Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02682-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02682-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 816687473

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02682-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02682-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02682-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es un nuevo proceso / TÉRMINO DE CADUCIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Establecido en la normativa vigente a su interposición / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechazado por extemporáneo

La Sala advierte que el amparo invocado en la tutela de la referencia será denegado, por las razones que se exponen a continuación: (…) [O]bserva la Sala que la autoridad judicial accionada consideró que la norma aplicable al caso concreto era la vigente al momento de la ejecutoria de la decisión objeto de revisión, es decir, la Ley 1437 de 2011, toda vez que la sentencia de segunda que se pretendía recurrir mediante el recurso extraordinario quedó en firme el 4 de julio de 2012, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la norma antes citada. (…) En conclusión, como la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2012, esto es, cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, la norma a aplicar es el artículo 251 ibídem. (…) - Así las cosas, la Sala considera que el defecto procedimental absoluto alegado por la parte accionante no se configuró, toda vez que, como se señaló el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo que se tramita conforme a la [normativa] vigente al momento de su interposición, es decir, la Ley 1437 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2019-02682-00 (AC)

Actor: M.L.C.V. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora M.L.C. y otros contra la decisión proferida el 17 de septiembre de 2018 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2012.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 5 de junio de 2019[1], los señores M.L.C.V., K.P.V., G.E.V.L. y A.M.P.C., a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por considerarlos vulnerados con la decisión del 17 de septiembre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 050012331000200810216-01 (51384). Expresamente, solicitaron lo siguiente:

2. Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos la sentencia del 17 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: G.S.L., y (ii) ordenar a la misma Corporación que se profiera otra decisión en la cual se pronuncie de fondo sobre el material probatorio obtenido en el trámite del recurso de revisión>>.

  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes:

2.- El 22 de marzo de 2007, en la vereda El Boquerón, corregimiento de San Cristóbal, municipio de Medellín, Antioquia, miembros del Ejército Nacional dieron muerte al señor H.A.P.C., en una acción calificada como >.

3.- Por lo anterior, los accionantes, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, que correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado No. 05001-23-31-000-2008-10216-00.

4.- El 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no existía prueba que permitiera acreditar la responsabilidad de la entidad demandada.

5.- El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la anterior decisión, confirmó la sentencia de primera instancia.

6.- La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 15 de junio de 2012 y desfijado el día 20 del mismo mes y año.

7.- Por considerar que el asunto reunía los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, el 19 de junio de 2014, a través de apoderado judicial, la parte accionante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 30 de mayo de 2012, antes citada.

8.- El recurso extraordinario de revisión, le correspondió por reparto a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado bajo el radicado número 05001-23-31-000-2008-10216-00 (51384), autoridad judicial que, mediante auto del 31 de julio de 2014[2], lo admitió con base en los siguientes argumentos:

interpuesto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, resulta válido afirmar que la normativa aplicable a la actuación y/o término que haya iniciado su curso, será la vigente al momento en que inició el referido hecho, esto es, el Decreto 01 de 1984. Por lo tanto, descendiendo al caso concreto, se tiene que el recurso fue incoado el 19 de junio de 2014, día hábil anterior a aquel en que se cumplían los dos años que establece la norma como oportunidad para presentar el recurso, esto es, en el término establecido en el artículo 187 del C.C.A., es decir, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; además, el escrito cumple con los requisitos legales de fondo y de forma del artículo 252 CPACA (…)>>

9.- Luego de haberse agotado el trámite del citado recurso, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 17 de septiembre de 2018, lo rechazó por extemporáneo, con fundamento en que el término para presentarlo, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, era de un (1) año contado a partir del día en que quedó ejecutoriada la sentencia objeto del recurso. Lo anterior, porque la sentencia recurrida en revisión fue dictada el 30 de mayo de 2012, notificada por edicto que permaneció fijado los días 15, 19 y 20 de junio de 2012, y en los términos del artículo 331 del CPC, vigente para la época en que se notificó por edicto la sentencia, ésta quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2012, en razón a la suspensión de términos establecida en el Tribunal Administrativo de Antioquia entre el 25 y el 29 de junio de 2012, por la implementación de la Ley 1437 de 2011, es decir, que el término empezó a correr el 5 de julio de 2012 cuando ya estaba en vigencia el CPACA, por tanto el término para interponerlo vencía el 5 de julio de 2013 y como lo presentó el 19 de junio de 2014, lo hizo de manera extemporánea.

  1. Fundamentos de la vulneración

10.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, los accionantes señalaron que, en el asunto de la referencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión enjuiciada incurrió en defecto procedimental absoluto, por lo siguiente:

10.1.- Dio aplicación al artículo 251 del CPACA que establece el término de un año para presentar el recurso extraordinario de revisión, y no al artículo 187 del CCA que establece dos años. Lo anterior, pese a que los hechos ocurrieron y la demanda de reparación directa se presentó y tramitó en vigencia del Decreto 01 de 1984 –CCA-.

10.2.- El recurso de revisión es una acción impugnatoria con efectos rescisorios, cuya procedencia está condicionada a la existencia de una relación procesal de única o segunda instancia proferida por los Tribunales Administrativos o esta Corporación, y en esa medida la norma aplicable es la vigente al momento en que tuvo lugar el desarrollo del proceso del cual se derivó la sentencia objeto de revisión, para el caso concreto el Decreto 01 de 1984 –CCA-.

10.3- La Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012 y en su artículo 308, dispuso que esa...

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